CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002390
ASUNTO: RP11-P-2012-002390

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: Jesús Alberto Hurtado Serrano y Yefer Alejandro Figuera Reyes. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los imputados: Jesús Alberto Hurtado Serrano y Yefer Alejandro Figuera Reyes y la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colon. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Jesús Alberto Hurtado Serrano y Yefer Alejandro Figuera Reyes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de los imputados quedo identificado como: JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, Hijo de Isabel Serrano y Jesús Hurtado, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, casa sin número, a una cuadra de la escuela 9 de abril, y cerca de Autorrica, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Posteriormente se hace pasar al Segundo de los imputados, quien quedó identificado como YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, venezolano, 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.625.090, nacido en fecha 27-12-1993, Hijo de María Reyes y Pedro Figueras, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, a dos casas del Modulo policial, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; así mismo después de admitida la acusación le seda la palabra a mis representados a los fines si desean someterse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: Jesús Alberto Hurtado Serrano y Yefer Alejandro Figuera Reyes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los imputado JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido se procede a preguntarle al segundo de los imputados de nombre: YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. -
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: Jesús Alberto Hurtado Serrano y Yefer Alejandro Figuera Reyes éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Jesús Alberto Hurtado Serrano y Yefer Alejandro Figuera Reyes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional Del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, Hijo de Isabel Serrano y Jesús Hurtado, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, casa sin número, a una cuadra de la escuela 9 de abril, y cerca de Autorrica, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, venezolano, 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.625.090, nacido en fecha 27-12-1993, Hijo de María Reyes y Pedro Figueras, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, a dos casas del Modulo policial, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fija la audiencia especial, a los fines de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 28/10/2013, a las 11:30, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE