CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007853
ASUNTO: RP11-P-2012-007853

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 26 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados JOSÉ JESÚS TORRES RIVERA, WILLIAMS RAFAEL MILLÁN CARABALLO Y JORGE LUÍS BOMPART. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados José Jesús Torres Rivera, Williams Rafael Millán Caraballo Y Jorge Luís Bompart, (previo traslado). Acto seguido se les impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo; quien manifestó su aceptación del cargo, y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos José Jesús Torres Rivera, Williams Rafael Millán Caraballo Y Jorge Luís Bompart, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor (Moto) y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Javier Enrique Díaz Velásquez, por los hechos de fecha 24-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados pudieren intimidarlos para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: José Jesús Torres Rivera, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.862, de profesión mecánico, nacido el 10-10-1991, hijo de Rusabi Rivero y Modesto Torres, domiciliado en: Cuarta Calle de Charallave, casa s/n, hacia a los Almendrones, en el taller de Modesto Torres, estado Sucre, y expone: “Nosotros estábamos haciendo barra normal el Flaco y yo, de repente llegaron unos chamos en una moto y nos dijeron que guardáramos la moto allí, el chamo se llama Antonio, la moto la guardamos y seguimos haciendo barra normal, después al rato nos fuimos en la moto de Bompart y nos agarro la policía y nos pidió los papeles, licencia y certificado medico, y yo les dije que esa moto no era mía, el dueño vive en la cuarta calle de Charallave mas arribita, los policías nos soltaron y le lleve la moto y después nos fuimos a la casa del flaco, y entonces nos agarra la policía y nos lleva a la casa del dueño de la moto y después nos agarraron y nos llevaron al faro, es todo.” Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos procediéndose a identificarse como: Williams Rafael Millán Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.900.060, de profesión obrero, nacido el 25-05-1990, hijo de Wilfredo Castellin y Josefina Caraballo, domiciliado en: Segunda Calle de Charallave, casa s/n, cerca del Platanal de Bartolo, estado Sucre, y expone: “José Jesús fue a pedirle la moto a Jorge y me fue a buscar a mi casa para hacer un mandao para las Ameritas, después que hicimos el mandao uno esperamos en la barra a hacer unas barras y luego llegaron unos chamos en dos motos, y le dieron una moto a el para que se las guardara que le dijeron que eran de ellos después de eso nos vinimos y nos veníamos para Charallave, y nos paro la policía, y le pidió papeles y licencia de la moto, los policías nos dijeron que nos fuéramos y nos fuimos, le entregamos la moto a Jorge, y después me fui para la casa y se fue conmigo para mi casa, llego la policía a mi casa, y nos dijo que estaba una moto robada que el tipo quería ver la cara si nosotros fuimos ,quines nos la robamos y por eso yo me monte en la patrulla, y nos llevaron a la comisaría en Guayacán y allí nos tenían esperando al dueño de la moto para que reconociera la cara del que se había robado la moto, como no llego el chamo a él se lo llevaron a parte y se lo llevaron a una casa del papa de él que esta en construcción en las Ameritas que fue donde él guardo la moto esa que apareció robada, y después nos montaron a los dos a la patrulla, y nos llevaron para casa de Jorge que es el dueño de la moto en la que nosotros andábamos, y de allí fue cuando se llevaron a Jorge y todos para la policía y a él me dijeron lo mismo que a mi y a José para que el chamo reconociera a quien se había robado la moto, de allí mas nada, esas personas que llevaron la moto yo no las conozco porque tengo años que no vivo aquí porque trabajo en Maturín y ellos a quien conocían era a José, es todo.” Seguidamente se hace pasar al tercero de ellos procediéndose a identificarse como: Jorge Luís Bompart, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.789.232, de profesión Latonero, nacido el 09-08-1985, hijo de Gregorio Bompart y Eva de Bompart, domiciliado en: Avenida Principal de Charallave, entre la cuarta y la quinta, casa s/n, cerca de la bodega la Mata de Mango, estado Sucre, y expone: “Yo le preste la moto a José Jesús y a William y luego me entrego la moto, y ellos se fueron y como a las dos horas y media y fue cuando mi mama me dijo que allá fuera esta José con la patrulla, fue cuando me pare y le pregunte que había pasado le estaban preguntando por el dueño de la moto que cargaba temprano que no cargaba documentación y él fue para la casa por eso, y los policías me preguntaron, que si esa moto era mía y yo les dije que si, y entonces yo les dije que porque era el problema con la moto y el me contestó que supuestamente robaron una moto con esa moto, con una moto roja, entonces me dijo que los acompañaran para el modulo de Guayacán que el dueño de la moto estaba allá para reconocer si en esa moto lo habían robado y si yo había participado en el robo, y después de allí nos llevaron para el comando, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída las declaraciones de mis representados y vistas las actas policiales considera esta defensa que no se evidencian fundados elementos de convicción en contra de los mismos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, es decir no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación, cabe destacar que en el acta policial, se hace mención de que tres ciudadanos iban en una moto y al ver la comisión policial procedieron a acelerar, introduciéndose en la residencia de uno de ellos donde se ocultaron y donde fue supuestamente hallada la moto que fue robada, sin embargo de las declaraciones de mis defendidos, no se desprenden las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que señalan los funcionarios cuando los aprehendieron, aunado que no existe la declaración de algún testigo que corrobore los dichos de los funcionarios del modo, tiempo y lugar en los que fueron aprehendidos, asimismo se desprende de la declaración de la victima que fueron dos sujetos que iban en una moto quienes los robaron la suya, lo cual es contradictorio las versiones y visto que aún estamos en la fase de investigación y hay actuaciones que practicar es por lo que solicito en primer lugar se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que no existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, tienen arraigo en el país y carecen recursos económicos para abandonar la jurisdicción, igualmente solicito se fije a la mayor brevedad posible un reconocimiento en rueda de individuos conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que aún los ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, solicito copias simples, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: José Jesús Torres Rivera, Williams Rafael Millán Caraballo y Jorge Luís Bompart, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor (Moto) y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Enrique Díaz Velásquez, por los hechos ocurridos en fecha: 24/10/2012, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de Robo de Vehiculo Automotor (Moto) y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente: 24/10/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: José Jesús Torres Rivera, Williams Rafael Millán Caraballo y Jorge Luís Bompart, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- Acta de Denuncia, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 03, de fecha 24/10/2012 en el cual la victima JAVIER ENRIQUE DÍAZ, quien expone: “…Es el caso que yo me encontraba en las casitas del Muco visitando a una amiga, yo estaba sentando sobre la moto en frente de su casa, mientras conversaba con ella vi cuando pasaron dos muchachos en una moto Bera 200, color blanca y nos miraron y siguieron, dieron la vuelta arriba y bajaron y nos encañonaron con una pistola y me pidieron la llave de la moto y los papeles de la misma, más la cartera y el teléfono, es todo.” 2.- Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 04 y su vto, de fecha: 24/10/2012, en el cual expresan entre otras cosas que: “…con la finalidad de dar patrullaje en búsqueda de los transgresores de la ley y una vez en el sector de las Americas, avistamos a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto y que al notar la presencia de la comisión policial, trataron de huir, iniciándose una persecución, la cual terminó con la captura de los tres ciudadanos, cuando estos se introducían en el interior de una vivienda, presuntamente propiedad del padre de uno de los ciudadanos. Donde al practicar una breve inspección, pudimos constatar que en la sala de la casa, se encontraba un vehiculo tipo moto, marca único, modelo Jaguar, color rojo, sin placas, serial de chasis LDXPCKL0261002360, serial del motor, XDL162FMJ06402405, en la cual se trasladaban los ciudadanos que se introdujeron en la residencia; en el cuarto de la casa que se encuentra del lado izquierdo se encontraba un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo Br150, color azul, sin placas serial de chasis 8211MBCA8CD027048, serial del motor SK162MJ1200386991, que había sido robada en el Muco y en un rincón del cuarto derecho de la casa, se encontraban las siguientes partes de una moto, Marca Empire, modelo TX, que había sido robada el día domingo en horas de la noche, en el sector los molinos, … quedando los mismos detenidos e impuestos de sus derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 05, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Oficial Jesús Díaz y Oficial Asdrúbal Silva, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada al lugar del suceso, en el Sector las América, Calle 02 de Febrero, Cruce con la Calle el Jovo, donde se encuentra una vivienda, construida, de bloque sin frisar, se trata de un lugar cerrado.” 4.- Acta de Investigación Penal, realizada por el Agente de Investigación II Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante a los folio 15 y su vto y 16 y su vto, de fecha 25/10/2012 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la investigación y recolección de evidencias incautadas, en el sitio del Suceso. 5.- Inspección Técnica Nº 1845, realizada por los Agente de Investigación II Luís Noriega y Freddy Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante a los folio 17 y su vto, de fecha 25/10/2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a las evidencias incautadas. 6.- Memorando Nº 9700-226-1228, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante a los folio 18, de fecha 25/10/2012, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos: José Jesús Torres Rivera, Williams Rafael Millán Caraballo, no aparecen registrados y el ciudadano: Jorge Luís Bompart aparece registrado en el SIIPOL por el delito de Desvalijamiento. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de Robo de Vehiculo Automotor (Moto) y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: Javier Enrique Díaz Velásquez, por los hechos de fecha: 24/10/2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensor Publico, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa se fija el mismo para el día miércoles: 31 de octubre del 2012 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de la Policía del estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSÉ JESÚS TORRES RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.862, de profesión mecánico, nacido el 10-10-1991, hijo de Rusabi Rivero y Modesto Torres, domiciliado en: Cuarta Calle de Charallave, casa s/n, hacia a los Almendrones, en el taller de Modesto Torres, estado Sucre, WILLIAMS RAFAEL MILLÁN CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.900.060, de profesión obrero, nacido el 25-05-1990, hijo de Wilfredo Castellin y Josefina Caraballo, domiciliado en: Segunda Calle de Charallave, casa s/n, cerca del Platanal de Bartolo, estado Sucre, y JORGE LUÍS BOMPART, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.789.232, de profesión Latonero, nacido el 09-08-1985, hijo de Gregorio Bompart y Eva de Bompart, domiciliado en: Avenida Principal de Charallave, entre la cuarta y la quinta, casa s/n, cerca de la bodega la Mata de Mango, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: JAVIER ENRIQUE DÍAZ VELÁSQUEZ, por los hechos de fecha: 24-02-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados José Jesús Torres Rivera, Williams Rafael Millán Caraballo y Jorge Luís Bompart, quienes quedaran recluidos en dicho recinto asimismo se le debe informar sobre el Reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa fijado para el día miércoles 31 de octubre del 2012 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de la Policía del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa se fija el mismo para el día miércoles 31 de octubre del 2012 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de la Policía del estado Sucre. Notifíquese a la victima a los fines de asistir al reconocimiento en Rueda de Individuos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. -
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA PEREIRA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE