CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007858
ASUNTO: RP11-P-2012-007858


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido en el día: 26 de Octubre de 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa seguida al Imputado: HENRY DANIEL BONILLA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: Antonia Bonilla. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público y el imputado previo traslado. Una vez impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado: David Alexander Quintero Aguilera, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: Antonia Bonilla, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 24/10/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 1°, 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Henry Daniel Bonilla, quien es Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, nació el 21/07/1973, de 39 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.726, hijo de Antonia Bonilla y Selso Brito, de profesión indefinida, estado civil soltero y residenciado en Barrio Escondido, Malecon, casa 02, subiendo para PDVSA, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo me voy a ir de la casa, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Vista las actas considera esta defensa que no existen elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es importante destacar que no se evidencia en acta peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado tiene un domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la cuidad, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, pido copias simples del acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
”Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales, 1°, 3°, 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído lo manifestado por el Imputado de autos, así como lo alegado por la defensa publica, quien solicita libertad sin restricciones para su representado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: Antonia Bonilla, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha reciente, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Henry Daniel Bonilla, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Denuncia, de fecha: 24-10-2012, donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por parte de la ciudadana: Antonia Suplicia Bonilla, quien expone: Es el caso que vengo a este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi hijo Henry Daniel Bonilla, conocido como (Biche), esta persona en el día de hoy 24-10-2012, como a las 08:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia cunado su hijo se paro de su cama, y al salir me comenzó a ofender verbalmente con palabras obscenas, cuando quiso darle con el palo de la escoba, se lo detuvo y fue en eso que le empujo cayendo al suelo, en eso su hijo le lanzo el palo como para darme y fue cuando le dijo que ella iba a ver que no iba ha poder con el, rompiendo varias cosas de la cocina, fue cuando le dijo que venia para la policía y salio corriendo no se para donde es todo. Cursante al folio 03. Constancia Medica en la cual se indica que la victima de autos, presentó traumatismo en brazo derecho y pequeños hematomas en el antebrazo, cursante al folio 06.- Acta de Procedimiento Policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 08.- Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de subdelegación Guiria, cursante al folio 11.- Memorando N° 9700-184-223, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado presenta varios registros policiales, cursante al folio 13. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, de la prevista en el articulo 87, numerales 1°, 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, consumir sustancias alcohólicas y la salida de la residencia donde habita la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HENRY DANIEL BONILLA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, nació el 21/07/1973, de 39 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.726, hijo de Antonia Bonilla y Selso Brito, de profesión indefinida, estado civil soltero y residenciado en Barrio Escondido, Malecon, casa 02, subiendo para PDVSA, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: Antonia Bonilla, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 1°, 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y consumir sustancias alcohólicas y la salida de la residencia donde habita la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria informando del régimen de presentaciones impuestas. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalía de origen, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA

El SECRETARIO
ABG. PATRICIA RASSE