CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001969
ASUNTO: RP11-P-2012-001969

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado el presente asunto penal, donde el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado: YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal Primero de Control considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: YARIMA ISABEL NORIEGA, venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 28/11/1972, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.517, de profesión u oficio: mensajera, hija de Yarizaq Rodríguez y padre desconocido y residenciado en: Calle Consejo, casa N° 42, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, por cuanto el imputado se le impuso una medida Cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal acuerda el cese del régimen de presentaciones periódicas impuesta al imputado de autos. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Destacamento Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, informando lo decidido. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE