REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007865
ASUNTO: RP11-P-2012-007865


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 28 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado: JESUS DANIEL LOPEZ LOPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: Haydee Del Carmen López. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Fernández, al imputado: Jesús Daniel López López. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando presente en sala el defensor publico penal Abg. Siolis Crespo, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: Jesús Daniel López López, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: Haydee Del Carmen López; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 26-10-2012, en el Sector de Puerto Santo, Municipio Arismendi. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3 y 6 (con prohibición de amenazar, y violentar psicológicamente a la victima) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta. Es todo.-
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede la palabra a la victima: Haydee Del Carmen López, titular de la cedula de identidad N 9.454.901, domiciliada en Sector la bomba de Puerto Santo, Casa S/N, como a dos casas de la bomba, Municipio Arismendi, del Estado Sucre quien expone: “Mi hijo hizo eso por temor a que yo vendiera los motores, y es la primera vez que el me arremete verbalmente. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: Jesús Daniel López López, Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.841.997, nacido en fecha: 21-04-90, de oficio pescador, hijo de Hayde Maria López y Mario Jesús López, Residenciado en Sector la bomba de Puerto Santo, Casa S/N, como a dos casas de la bomba, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, expone: “ Quiero pedirle disculpa a mi mama y me comprometo a no volverlo hacer. Es Todo”.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Oído lo manifestado por mi representado y vista la actas procesales no me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal, por lo que solicito que las misma sean por ante la comandancia de la policia de Municipio Arismendi, en cuanto a que se acuerde la medida sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración que el mismo no registra antecedente policiales y solicito copias simples. es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Concluido como ha sido la audiencia de presentación de imputado y oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3 y 6 (con prohibición de amenazar, y violentar psicológicamente a la victima) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Jesús Daniel López López, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: Haydee Del Carmen López; así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, quien se adhiere a la solicitud de medida cautelar, por lo que solicito respetuosamente al tribunal que las mismas sean por ante la comandancia de la policía del Municipio Arismendi. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, de igual forma observa quien aquí decide que de las actuaciones procesales se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: Haydee Del Carmen López, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente: 26-10-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de denuncia de fecha: 26-10-2012, interpuesta por la ciudadana Hayde López, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Core 7 destacamento 78, segundo compañía, con sede en Río Caribe. Acta de investigación policial A-161-2012, de fecha 26-10-2012, suscrita por el funcionario Juan Rafael Cumare, adscrito al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Core 7 destacamento 78, segundo compañía, con sede en río caribe. Acta de entrevista testifical, de fecha 26-10-2012, rendida por el ciudadano Anderson Daniel Villarruel González, por ante el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Core 7 destacamento 78, segundo compañía, con sede en Río Caribe. Acta de Inspección Técnica N° a-161-2012, de fecha 26-10-2012, practicada por el funcionario Juan Rafael Cumare, adscrito al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Core 7 destacamento 78, segundo compañía, con sede en Río Caribe, realizado en el lugar donde sucedieron los hechos. Acta de Experticia y de Evaluó Real, de fecha: 26-10-2012, practicada por el funcionario Juan Rafael Cumare, adscrito al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Core 7 destacamento 78, segundo compañía, con sede en río caribe, a los motores incautados en el presente procedimiento. Memorando Nº 9700-226--, de fecha 27-10-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron en un primer momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ello en virtud de que los imputados ha señalado en sala que tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual considera este juzgador el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ello por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: Jesús Daniel López López, Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.841.997, nacido en fecha 21-04-90, de oficio pescador, hijo de Hayde Maria López y Mario Jesús López, Residenciado en Sector la bomba de Puerto Santo, Casa S/N, como a dos casas de la bomba, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Haydee Del Carmen López, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3 y 6 (con prohibición de amenazar, y violentar psicológicamente a la victima) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Comandancia de la Policía, del Municipio Arismendi. Líbrese el correspondiente oficio. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE