CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004872
ASUNTO: RP11-P-2012-004872

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha: 02 de Junio del 2008, el Destacamento Policial Nª 3.5 de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, inicio de averiguación mediante Denuncia Común, del ciudadano PABLO JOSE CARABALLO, donde se deja constancia lo siguiente: Es el caso que el día sábado 31-05-2008, a eso de las 4:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi residencia descansando cuanto se presento a mi residencia en Río Caribe, Municipio Arismendi, me estaba buscando con la intención de agredirme, todo esto ocasionando a que el día anterior había ocurrido un accidente en donde el vehiculo del ciudadano Oliver Barrio, se fue por un barranco y yo como Comisario del Caserío llame a Protección Civil, motivado a que habían dos lesionados y hacia falta asistencia medica al parecer Protección civil al llegar al sitio trasladaron a los lesionados en un vehiculo particular al Centro Medico de Tunapuy y hicieron llamado a transito para que se llevaron a al vehiculo,. Por tal motivo este ciudadano se la pasa amenazándome que cuando me encuentre me va a matar, ya que transito no le quiere entregar el vehiculo Centuri Beis, año 84, placa RAV839, por presentar la documentación del mismo. Es todo.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: PABLO JOSE CARABALLO; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada, ya que los hechos encuadran en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: PABLO JOSE CARABALLO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar y devolver las presentes actuaciones al Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines legales. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA