REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007693
ASUNTO: RP11-P-2012-007693


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Manuel Cordova González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marjourie Del Carmen Cova Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Luís Manuel Cordova González, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marjourie Del Carmen Cova Rodríguez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 14-10-2012, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Luís Manuel Cordova González, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.136, nacido en fecha 17-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Córdova y Lérida González, y domiciliado en el Sector Punta de Piedra, Municipio Tubores, Pescadería PESCALBA PESCANDINA, Estado Nueva Esparta, y en la Población de Cariaquito, Sector Perro Seco, Casa S/N, por la Escuela, Municipio Andrés Mata del Est6ado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que mi representado no presenta registros policiales, y por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís Manuel Cordova González, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 14-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano, la cual cursa inserta al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 14-10-2012, suscrita por la ciudadana Marjourie Del Carmen Cova Rodríguez, por ante la Comandancia de Policía de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifiesta que se encontraba en la casa de campo de su suegra en Cariaquito con mi concubino de nombre Luís Manuel Cordova y el estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con vecinos del mismo sector cuando empezó a llover él se monto en la moto y empezó a dar vueltas y en una de estas se cayó de la moto y se fue hacia la casa y me dijo que le fuera a buscar la moto, yo fui y le traje la moto, él me preguntó que daño sufrió la moto, y yo le dije que solo tenía una mica despegada, pero con pega se arreglaba, él salió de la casa y entro histérico y se me fue enzima y me dio una cachetada y le dije que porque me daba y él me dijo que él era el hombre y me daba cuando él quisiera y me zumbo otra cachetada y le dije que me deja tranquila , luego me fui para el fondo de la casa y él me siguió y me agarro por los cabellos y me trajo arrastrada hasta dentro de la casa y me zumbó en la cama y como loco empezó a darme golpes de puño en la cara partiéndome la boca y un puño en el ojo y me lo puso morado…, cursante al folio 05 y su vuelto. Montaje de Constancia Medica, de fecha 14-10-2012, suscrita por el Dr. Luís Perozo, Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Urbano I de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en el cual deja constancia que la ciudadana Marjourie Del Carmen Cova Rodríguez, presenta Hematoma en cara izquierda …, cursante al folio 06. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 14-10-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1186, de fecha 15-10-2012, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado, cursante al folio 15.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza realizada por el Representante Fiscal y la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Manuel Cordova González, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.136, nacido en fecha 17-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Córdova y Lérida González, y domiciliado en el Sector Punta de Piedra, Municipio Tubores, Pescadería PESCALBA PESCANDINA, Estado Nueva Esparta, y en la Población de Cariaquito, Sector Perro Seco, Casa S/N, por la Escuela, Municipio Andrés Mata del Est6ado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marjourie Del Carmen Cova Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza realizada por el Representante Fiscal y la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, junto remítasele Boleta de Libertad a nombre del imputado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta informándole de la presente decisión y del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín