REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RJ11-P-2012-000012

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 16 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los Imputados: JHOLVIS MARCANO DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado Jholvis Marcano Díaz. No se encuentra presente el representante de la víctima Simón José Barreto Moya y la Defensa Publica Penal Abg. Rosa Moya. En este estado solicita la palabra el imputado y expone: “Revoco a mi defensa Publica y nombro como mi defensor al abogado Antonio Bermúdez, es todo.” En este estado se hace pasar a sala al ciudadano Abg. Antonio Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.294.748, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 87.022, con domicilio Urb. Augusto Malave Villaba, bloque 05, piso 01, apartamento 04, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y expuso: “Acepto la Defensa recaída en mi persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.” Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JHOLVIS MARCANO DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHOLVIS MARCANO DIAZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el imputado Jholvis Marcano Díaz. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 y 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JHOLVIS MARCANO DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.373.290, nacido en fecha 31-05-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado Puchuruco calle Principal casa 53 cerca de la barbería Mi Primo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: “Me opongo a la Acusación Fiscal, solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa solicito se otorgue a mi defendido Jholvis Marcano Díaz una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que este digno tribunal admita la acusación esta defensa hace suyas las pruebas proporcionadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, asimismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JHOLVIS MARCANO DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por el Ministerio Publio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así como la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa por cuanto considera este juzgador que no han variado los motivos que dieron origen a la privación de libertad y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JHOLVIS MARCANO DIAZ, quien expone: “Yo quiero ir a juicio, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: JHOLVIS MARCANO DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.373.290, nacido en fecha 31-05-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado Puchuruco calle Principal casa 53 cerca de la barbería Mi Primo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2010, tal y como se desprende de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana Orosco Beatriz Marisol, en la cual establece que su esposo SIMON JOSE BARRETO MOYA, salio el día 12-10-2010, a trabajar con el carro marca Aveo, color azul y se encuentra desaparecido; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Detective Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 14-10-2011, rendida por el ciudadano Orlando José Moya Acosta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 24-10-2011, rendida por la ciudadana Orosco Beatriz Marisol, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 13-10-2011, rendida por el ciudadano Francisco Ramón González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Agente Pedro Ali Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Inspección Técnica Nº 1746, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al sitio del hallazgo del cadáver; Acta de Inspección Técnica Nº 1747, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al cadáver; Reconocimiento Legal Nº 951, de fecha 13-10-2011, realizado por el funcionario Detective Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, a las evidencias de interés criminalístico, hallado en el sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 15-10-2011, rendida por el ciudadano Anderson José Olivier García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Experticia Nº 580-2011, practicada por el Experto en Investigación de Vehículo, Agente T.S.U. José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, al vehiculo propiedad de la victima, hoy occisa; Memorandun Nº 9700-226-369, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, en su condición de Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, en la cual deja constancia de los registro policiales que presentan el imputado Jholvis Marcano Diaz; Acta de entrevista de fecha 26-10-2011, rendida por la ciudadana Minerva Vellorí Salazar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Reconocimiento Medico Legal Número 242-11, suscrito por el Anatomopatólogo Forense: ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso: SIMON JOSE BARRETO MOYA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerda realizar por secretaria la división de la continencia de la causa con respecto de las aprehensiones pendientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Así se decid; Cúmplase.
La Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez


El Secretario Judicial,

Abg: maría Magdalena Acosta.