REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXT. CARÚPANO
TRBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007628
ASUNTO: RP11-P-2012-007628

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 11 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, el secretario Judicial en funciones de Guardia Luís Rafael Orsetti y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el imputado JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz; quien manifestó su aceptación del cargo, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ VARGAS, por los hechos de fecha 09-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.993.070, de profesión oficios pescador, nacido el 03-06-1994, hija de Enriqueta López y Jesús Evelio González, domiciliado en: La calle La Campesina del Sector Guatapanare frente a una tasca, de la población de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la declaración del imputado, solicito copias simples, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ VARGAS, por los hechos de fecha 09-10-2012, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- Acta de Denuncia realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 02, de fecha 10-10-2012 el cual se deja constancia de la denuncia realizada por la victima Enmanuel José López, expresa que: “…yo venia en camino para mi casa, a las 08:30 de la noche del día martes 09 de octubre, por el sector de la curva del liceo, cunado un individuo llamado Gasparin, con una escopeta recortada me atraco y me di{o un golpe que me partió la cabeza, me quito la cadena, la cartera el celular, en la cartera estaba mi cedula mi licencia, papeles personales y mil bolívares en efectivo, después de todo esto huyo con otro muchacho que lo estaba esperando del otro lado de la carretera llamado leo, después seguí caminando para la casa así todo cortado, y fui para el ambulatorio de Guaca, allí me agarraron diez puntos en la cabeza, del lado izquierdo, en la herida que me hizo Gasparin con la recortada. En la mañana, llegó a mi casa la señora Enriqueta que es la mama de Gasparin y me llevo el teléfono que me había robado y me dijo que lo único que le había encontrado a su hijo en el bolsillo fue el teléfono, que lo otro lo debía tener el otro muchacho porque ella no le encontró mas nada…..”. 2.- Acta de Entrevista, cursante al folio 03 y su vto, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERNANDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.635.837, mediante la cual las declaraciones del mismo” 3.- Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 04 y su vto, de fecha 10-10-2012 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la detención del ciudadano imputado de autos. 4.- Memorandum Nº 9700-220-1064 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 07, de fecha 11-10-2012, mediante la cual dejan constancia que el imputado presenta registros policiales por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 975 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folio 09, de fecha 10-10-2012, mediante la cual dejan constancia del teléfono incautado. 6.- Reconocimiento Legal realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, cursante a los folio 10, de fecha 11-10-2012, mediante la cual dejan constancia del Reconocimiento practicado al teléfono celular incautado. 7.- Inspección Técnica Policial al sitio del Suceso realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folio 12 y 13, de fecha 10-10-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. 8.- Inspección Técnica Policial al sitio de Aprehensión del Imputado realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folio 14 y 15, de fecha 10-10-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ VARGAS, por los hechos de fecha 09-07-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.993.070, de profesión oficios pescador, nacido el 03-06-1994, hija de Enriqueta López y Jesús Evelio González, domiciliado en: La calle La Campesina del Sector Guatapanare frente a una tasca, de la población de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ VARGAS, por los hechos de fecha 09-10-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, quien quedara recluida en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo

El Secretario Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.