REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007631
ASUNTO: RP11-P-2012-007631

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día; 11 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 02de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Lisett Fermin y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LIZANDRO DEL VALLE PATINEZ SANCHEZ, LUIS VALERIO PIÑANGO Y VICTOR WILFREDO GEROME. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. SIMON MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica Penal de Guardia Nº 05 Abg. JESÚS MAIZ, quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a el ciudadano LIZANDRO DEL VALLE PATINEZ SANCHEZ, LUIS VALERIO PIÑANGO Y VICTOR WILFREDO GEROME plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: LIZANDRO DEL VALLE PATINEZ SANCHEZ, Venezolano, residenciado en el sector manzanares, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-08-1976, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 15.893.179, hijo de Víctor Bonillo y Amarilis Pantoja, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo “seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS VALERIO PIÑANGO titular de la cedula de identidad numero V- 15.596.484 de 37 años de edad nacido en fecha 29/01/1975, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la antena, casa sin número, cerca de la urbanización de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al tercero de los imputados ciudadano VICTOR WILFREDO GEROME titular de la cedula de identidad numero V- 9.939.261 de 43 años de edad, nacido en fecha 23/12/1970 de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca de la avenida miranda, frente del DINO Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “No tengo nada que declarar. Es todo”: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ, quien expone: oída la declaración de mis representados, en la cual manifiesta que lo incautado era para su consumo, solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 Nº 03 del COPP, tomando en consideración, que pudiéramos estar en presencia de un consumidor de estupefacientes, una vez se le practique el examen toxicológico y una posible aplicación de medidas de seguridad prevista en el art. 141 de La Ley Orgánica de Drogas, por lo que considero asimismo no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable, en nada va a influir sobre el testigo porque claramente manifestó que lo incautado era para su consumo y aplicando el principio de proporcionalidad es una cantidad ínfima que perfectamente se puede considera para consumo, y solo debe proceder una medida menos gravosa, no se trata de traficante y de cantidades extremas, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador, debe darse la oportunidad, solicito se le realice el examen toxicológico, solicito copia simple del presente asunto y todo el expediente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LIZANDRO DEL VALLE PATINEZ SANCHEZ, LUIS VALERIO PIÑANGO Y VICTOR WILFREDO GEROME, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10-10-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial , de fecha 10-10-2012, suscrita por funcionarios del Destacamento numero 78 tercera compañía primer pelotón comando Guiria”, donde se deja constancia que siendo las 1:57 AM, del día 10-10-2012,compareció ante este despacho el sargento primero Marval Salazar Edgard, adscrito a este destacamento dejando constancia de las diligencias necesarias y urgentes efectuada en la presente averiguación, efectuando labores de patrullaje observamos a tres ciudadanos que al percatarse de la comisión emprendieron una veloz carrera y se metieron en una vivienda tipo rancho, constituida por zinc y varas de bambú una vez dentro se procedió a efectuar el chequeo corporal a los ciudadanos, logrando incautarles dos envoltorios de material sintético color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, dos envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedra de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack y dos objetos en forma de pipa lo cual arrojó un peso bruto de cinco gramos de la presunta droga denominada cocaína, un gramo de la sustancia denominada marihuana y uno de la denominada crack, cursante al folio 04. acta de aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Sargento Primero Marval Edward adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº 78 Tercera Compañía comando Guiria, Municipio Valdez, donde se deja constancia que se incautó dos envoltorios de material sintético color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, dos envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedra de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack y dos objetos en forma de pipa lo cual arrojó un peso bruto de cinco gramos de la presunta droga denominada cocaína, un gramo de la sustancia denominada marihuana y uno de la denominada crack, cursante al folio 05. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada, cursante al folio 06. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Agente Gustavo Martínez, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica Nº 403, realizada por los funcionarios Agentes Raúl Larez y Gustavo Martínez adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 11. Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-0160 donde se deja constancia que los tres imputados presentan registro policial cursante al folio 13 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que no existe peligro de fuga en virtud de que el mimos reconoce ser consumidor, como bien estima la ley especial de droga, los mismo estarían sujetos a un régimen especial a los fines de su resocialización y recuperación de su condición de adicto, es por lo que este Tribunal Insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realice los tramites necesarios, a los fines de practicarle el examen toxicológico al imputado de autos, igualmente no representa un riego social desde el punto de vista delictivo, la cantidad incautada no es relevante en su cantidad, y se demuestra a su vez que el mismo estuviese comercializando ante terceros la referida sustancia, es decir, no tipifica la condición de distribuidor, sino la de consumidor o poseedor para su propio consumo, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado LIZANDRO DEL VALLE PATINEZ SANCHEZ, LUIS VALERIO PIÑANGO y VICTOR WILFREDO GEROME, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de LIZANDRO DEL VALLE PATINEZ SANCHEZ, Venezolano, residenciado en el sector manzanares, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-08-1976, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 15.893.179, hijo de Víctor Bonillo y Amarilis Pantoja, LUIS VALERIO PIÑANGO titular de la cedula de identidad numero V- 15.596.484 de 37 años de edad nacido en fecha 29/01/1975, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la antena, casa sin número, cerca de la urbanización de PDVSA, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: Esa no es la cantidad que nos incautaron a nosotros, solo nos agarraron tres tabacos de marihuana, dos piedras y uno de perico. Es todo y VICTOR WILFREDO GEROME titular de la cedula de identidad numero V- 9.939.261 de 43 años de edad, nacido en fecha 23/12/1970 de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio independencia, casa sin número, cerca de la avenida miranda, frente del DINO Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses ante Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta De Libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez y así mismo informando sobre el régimen de presentaciones impuestas a los imputados Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.