REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007632
ASUNTO: RP11-P-2012-007632


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado el día; 11 de octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 04de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Lisett Fermín, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido a FRANCISCO JAVIER RUMION SALAZAR, JESUS ENMANUEL SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR Y DANIEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el Tribunal el sagrado derecho a la defensa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RUMION SALAZAR, JESUS ENMANUEL SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR Y DANIEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ,; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10./2012, por lo que solicito se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedó identificado el Primero de ellos como FRANCISCO JAVIER RUMION SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-03-1992, de profesión u oficio albañil de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.924.232, hijo de Francisco Rumion y Cira Beltrana Salazar, residenciado en Barrio Independencia, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quedando identificado como JESUS ENMANUEL SALAZAR RODRIGUEZ,.de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/1988 de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.924.236 hijo de Francisco Rumian y Cira Beltrana Salazar, residenciado en Barrio Independencia, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Tercero de los imputados, quedando identificado como PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/10/1992, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.24.411.379, hijo de Pedro Antonio Rodríguez y Calinca Maigualida Salazar, residenciado en Barrio Independencia, Barrio Ajuro, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Cuarto de los imputados, quedando identificado como DANIEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de18 años de edad, nacido en fecha 26/08/1994, de profesión pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad indocumentado, hijo de Pedro Antonio Rodríguez y Calinca Maigualida Salazar, residenciado en Barrio Independencia, Barrio Ajuro, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz y expone: “Vistas las actas procesales, solicito se le decrete a mis representados la libertad sin restricciones por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y que configuren el tipo penal atribuido. Asimismo, no consta la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal contra mis representados, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUMION SALAZAR, JESUS ENMANUEL SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR Y DANIEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09/10/2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RUMION SALAZAR, JESUS ENMANUEL SALAZAR RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR Y DANIEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia Común de fecha 09 de octubre de 2012 por la ciudadana Maria De Los Ángeles Asúa de Acosta cursante al folio uno (01)y su vuelto, Experticia De Regulación Prudencial numero 161 expediente nro I-814.152 de fecha 09/10/2012 cursante al folio cuatro (04) expedida por el funcionario Luis Castellini ,Acta De Investigación Penal de fecha 09/10/2012 suscrita por el funcionario agente de investigación T.S.U José Mayz cursante a los folios 06 y su vuelto y 07,inspección técnica Criminalística numero 438 de fecha 09/10/2012 integrada por los funcionarios agentes Luís Castellini y José Mayz, cursantes al folio 12 y su vuelto, inspección técnica numero 439 de fecha 09/10/2012 cursante al folio 13, registro de cadena de custodia numero 095-12 cursante al folio 19, acta de entrevista de fecha 09/10/2012 cursante al folio 18,Memorandum numero 9700-184-442 de fecha 09/10/2012 y experticia de avaluó real 162 de fecha 09/10/2012 expediente numero I-814-152. y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la comandancia de Policía de la ciudad de Guiria. Declarándose así improcedente lo solicitado por la Defensa Publica. Por ultimo se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de FRANCISCO JAVIER RUMION SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-03-1992, de profesión u oficio albañil de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.924.232, hijo de Francisco Rumion y Cira Beltrana Salazar, residenciado en Barrio Independencia, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre; JESUS ENMANUEL SALAZAR RODRIGUEZ,.de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/1988 de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.924.236 hijo de Francisco Rumion y Cira Beltrana Salazar, residenciado en Barrio Independencia, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/10/1992, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.24.411.379, hijo de Pedro Antonio Rodríguez y Calinca Maigualida Salazar, residenciado en Barrio Independencia, Barrio Ajuro, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y DANIEL ENRIQUE SALAZAR RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de18 años de edad, nacido en fecha 26/08/1994, de profesión pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad indocumentado, hijo de Pedro Antonio Rodríguez y Calinca Maigualida Salazar, residenciado en Barrio Independencia, Barrio Ajuro, frente al Hospital, al lado del Comedor, Guiria, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la comandancia de Policía de la ciudad de Guiria de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente lo solicitado por la Defensa Publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al comandante de la Policía de la ciudad de Guiria notificándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.