REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007881
ASUNTO: RP11-P-2012-007881


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día 29 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de HENRY ISANDRE ZABALETA PACHECO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado de autos previo traslado a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que le asista en la presenta causa manifestando el mismo que si, por lo que en consecuencia se ordena llamar a los Defensores Privados Abg. Armando Rafael Noya Meza, (venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.511, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.092., con domicilio procesal en Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local Nº 1, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-393.0363,) Abg. José Gegorio Milano Tabares (venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.617., con domicilio procesal en Calle Los Laboratorios, Galpones del Ministerio del Ambiente, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda,) y Abg. Miguel José Malave Moya (venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.269., con domicilio procesal en Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso Nº 01, Oficina Nº 01, Carúpano estado Sucre.) Quienes previo nombramiento y aceptación juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y se impusieron de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de conformidad con el artículo 130 del COPP, preguntar al imputado de autos.-Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como HENRY ISANDRE ZABALETA PACHECO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, portador de la cedula de identidad N° 9.942.430, de estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en Calle El Progreso, casa Nº 34, Sector la Cruz, Palo Verde, Caracas, Distrito capital y expone: “ el viernes aproximadamente a las 9:00 A.M., me encontraba con el geólogo del laboratorio y dos técnicos contratados y el ingeniero residente, donde ellos tocaban temas de trabajo y el geólogo del laboratorio me dijo que si tenia hambre que me fuera a comer algo y el ingeniero residente me recomendó un sitio y me dirigí a ese sitio, y al terminar de comer me dirigí a la camioneta, cuando voy a serrar la puerta es cuando llegan los ciudadanos atropellándome y se montan todos en la camioneta, donde me golpearon y me dijeron que agarrara vía Cumana y cuando íbamos a la curva frente al mercado en ese momento me empiezan a decir que me meta para la izquierda, ya yo en la mañana había pasado por ese sitio con el geólogo y los dos técnicos, porque había una cola por un trabajo de la Alcaldía y nos metimos por el barrio y y cuando ellos me dijeron que me metiera para ese barrio me puse mas nervioso y no hice lo que ellos me decían, hubo un forcejeo de volante donde posteriormente pierdo el control del vehículo, volteándose la camioneta, luego Sali del vehículo cuando la comunidad levanto la camioneta porque había una persona debajo , cuando lo ví la persona había muerto. Luego ellos se me fueron encima, golpeándome y la comunidad tuvo que intervenir y me sacaron a un lado, hasta que llego la policía. Es todo.- Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 130 del COPP, solicita se le conceda preguntar al imputado de autos y pregunta: Diga a que se dedica. R: Chofer del laboratorio nacional de Drogas. Otra. Cual es su horario de trabajo. R: en caracas de 8: 00 A.M., a 4:30 p.m y cunado estoy de campo hasta la hora que se realice el trabajo ese día. Otra. A que hora el 26-10-2012 termino sus labores. R: ese día aproximadamente a las 7:30 P.M., terminamos nuestras labores. Otra. Ese vehículo que Ud dice que conducía esta asignado a su persona. R: si, porque el titular soy yo. Otra. A que hora debe guardar el vehículo. R. al terminar el trabajo y llegar al hotel debo de guarda el vehículo. Otra. A que hora terminaron sus labores ese día. R. no habíamos terminado, fui a comer y debía regresar al hotel que me quedaba a dos cuadras. Otra. A que hora llego Ud. Al kiosco donde iba a comer. Respondió: a las 9, 9 y cuarto mas o menos. Otra. A que hora termino Ud de comer. R: a las 9:30 p.m, mas o menos. Otra. Después que comió a donde se dirige ud. R. después que comí esas personas se adueñan del vehículo y de mi persona, no les ví ni armas de fuego ni blancas. Otra. Que trayecto recorrieron. R: eso esta ubicado en plaza miranda y el trayecto fue hasta donde ocurrió el accidente, me golpearon la cabeza y un golpe en el tabique de la nariz y vote sangre. Otra, Cuantas personas abordaron la camioneta: R: la camioneta es doble cabina, cubierta y eran tres o cuatro en la parte de atrás y uno adelante y en el cajón de atrás se metieron varios que no se cuantos eran, los vi en el momento del accidente. Otra. El que se metió contigo en la parte de adelante, recuerdas como era físicamente: R: no, de verdad no recuerdo, con los nervios no voltee, solo le daba pa lante. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malave, quien pregunta: Sr, Henry Zabaleta, que tiempo tenia UD que no venia a la ciudad de Carúpano. R: hace un mes o mes y medio.- Otra. Tiene Ud. Conocimiento de cómo es la ubicación, distancia y tiempo del sitio de donde Ud. Comió. R: son tres cuadras, no es mucho tiempo en carro. Otra.- En el momento en que aborda la camioneta logro ver a las personas que según Ud. Lo sometían. R: logre ver a las cuatro personas que se montaron en la camioneta pero de vista no los reconozco. Otra.- Tiene Ud. Amigo o conocido en los sectores Santa Eduviges II, Andrés Bello y Brisa del Carme. R: no, no conozco a nadie en esos lugares. Otra.- Podría indicarle al Tribunal a nombre de quien esta Ud, Trabajando. R; estoy trabajando con el Laboratorio Nacional de Hidráulica, y mi jefe inmediato es el Geólogo Fernando Lozano. Dos técnicos que no les se sus nombre y el ingeniero residente que tampoco le se el nombre. Otra. En el momento que ocurre el accidente Ud, explico en su declaración que hubo un forcejeo, Ese forcejeo fue el que provocó el accidente. R: si, ese forcejeo produjo el accidente. Otra. Cual de las personas que lo traía a Ud. Sometido fue que tomo el volante. R: el copiloto mío. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano HENRY ISANDRE ZABALETA PACHECO ampliamente identificado en autos a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMER JOSE VARGAS SANDOVAL encontrándose de este forma llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copia simple del acta levantada con ocasión a la presente audiencia. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave y expone: de las actas se observa que el hecho es de fecha reciente, en el cual falleció el ciudadano WILMER JOSE VARGAS SANDOVAL y esta defensa discrepa de la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar de la Prevista en el artículo 256 ordinal 8, del COPP, por los motivos siguientes: le parece extraño a esta defensa, que de la declaraciones de los testigos presénciales, entre comillas y es entre comillas por los motivos siguientes: a los ciudadanos a los que Transito Terrestre les toma declaración, ciudadanos Enmanuel José Placencio Rivas, Luís Miguel Sandoval, este ultimo de los mencionados hermano del occiso, Jacinto José Rivera Salazar y Francisco Javier Barreto, son conteste es declarar que venían montados en el vehículo con nuestro defendido HENRY ISANDRE ZABALETA PACHECO, que nuestro defendido, indican estos ciudadanos, conocían alguna de estas personas a las que el ofreció darles un aventón, que venía en estado de ebriedad, que venia haciendo sig sa y por eso se produjo el accidente, circunstancias estas que son totalmente falsa: no solamente por tener estar personas integres por ser familiares o amigos del hoy occiso, sino que al igual que el hoy occiso había cometido un hecho punible en contra de mi defendido como sería en este caso una privación ilegitima de libertad. Unas lesiones del tipo penal básico por ahora y un robo agravado de vehículo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el robo de Vehículo, eso es lo que en realidad esos ciudadanos cometieron en contra de nuestros defendidos, eso es lo que estas defensas pueden observar: Primero. Las contradicciones existentes en las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos. Segundo: Que de las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres signada con el Nº 0626-2012 se desprende que en ningún momento nuestro defendido tuvo ingerencia etílica, mas aún sin embargo en las declaraciones de los testigos estos si venían de ingerir bebidas, específicamente Glasiar. Tercero. De los funcionarios de la policía del estado, que lograron rescatar a nuestro defendido, no se indica en ninguna parte que nuestro defendido se hubiera encontrado bajo el efecto del alcohol. Cuarto. Que del croquis efectuado por funcionarios actuantes de Transito Terrestre, se desprende que los 32. 20 metros de rodamiento que tuvo el vehículo no son de freno; sino que es a consecuencia de cuando se voltio rodó boca abajo. Quinto: ciudadano Juez, estamos en presencia de un ciudadano que llego a esta ciudad de Carúpano y que no conoce a ninguna persona en Carúpano, que lo traían de manera forzada. Que es una persona trabajadora y para ello consigno Constancia de Trabajo en un folio útil: en consecuencia mi defendido no presenta registros policiales, no se dio a la fuga, ya que fue resguardado por la policía estadal, esta presto a someterse al presente proceso. A indicado una dirección de su domicilio exacto. En vista que no conoce a ninguna de estas personas, mal podría pensarse que podría comportarse de manera desleal o someter a alguna de esta personas, testigo. Por todo ello no compartimos la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar en la Modalidad de fianza, es por lo que solicitamos una medida cautelar de la contemplada en el ordinal tercero del artículo 253 del COPP. Pido copias simple del acta que se levante al respecto.- Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir, en fecha 28/10/2012, y en el cual se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 02, cursa informe del accidente de tránsito donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre el accidente. Al folio 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Al folio 06, cursa versión del conductor. Al folio 07, cursa croquis del accidente. Del folio 08 al 10, cursa actas de datos de los testigos instrumentales del procedimiento. Al folio 13, cursa acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE VARGAS SANDOVAL. Del folio 19 al folio 26, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ENMANUEL JOSE PLACENCIO RIVAS, LUIS MIGUEL VARGAS SANDOVAL, JACINTO JOSE RIVERA SALAZAR Y FRANCISCO JAVIER SARRENO BARRETO, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de medida realizada por la Defensa Publica Penal. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY ISANDRE ZABALETA PACHECO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-05-74, portador de la cedula de identidad N° 9.942.430, de estado civil Soltero, de oficio Chofer, residenciado en Calle El Progreso, casa Nº 34, Sector la Cruz, Palo Verde, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMER JOSE VARGAS SANDOVAL; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informando que el imputado de autos permanecerá recluido en la sede de esa institución a la orden de este juzgado hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA.