REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007886
ASUNTO: RP11-P-2012-007886

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 29 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima: "Omisis"; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Wilmal Zapata, quien se impone de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima, niña de 11 años: "Omisis"; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012 y donde resultó aprehendido el imputado de autos en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En dicho fundamento resalto como una presunción razonable y un fundamento suficiente de que el imputado esta implicado directamente en los delitos imputados, lo manifestado por la misma niña, específicamente cuando esta señala en su denuncia ..” me agarró en la calle, me tapo la boca y me metió para dentro de la casa… y con una mano trato de quitarme la ropa y con la otra me tapo la boca y me aruño la cara y me rompió la boca por dentro y decía, que si yo decía algo, el me iba a matar…entonces en el forcejeo yo lo mordí en el brazo ….; esto aunado a la denuncia de su madre, la ciudadana "Omisis", donde la misma narra como respuesta a la pregunta numero 01 “… la niña llego a la casa corriendo …diciéndome que DEIVIS HERRERA… la había intentado violar. Ahora bien, como muestra de dicha violencia, y lo cual es aceptado como prueba fehaciente por la Ley Especial que Protege a la Mujer, dicha versión de la niña es coherente con el informe medico practicado a la misma, la cual presento, lesión en el rostro, especificándose en dicha constancia que esta requirió tratamiento especializado posterior a forcejeo con persona adulta. En este mismo sentido, consigno al expediente constancia médica practicada al imputado, coherente también con la versión de la víctima y de su progenitora, en donde se deja constancia que el imputado presente heridas producidas por dientes medianos en muñeca derecha; por ultimo y a los fines de sustentar mi solicitud de Medida de Privación de Libertad, antes expuesta, solicito al Tribunal se le de el derecho de palabra al ciudadano Gomes Herrera Carlos Emilio, quien ha acudido en el día de hoy en su cualidad de padre de la víctima y quien tiene conocimiento de los hechos por haber visto las condiciones en las cuales llego su hija. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano Gomes Herrera Carlos Emilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.139, domiciliado en Calle Monagas, Nº 44, Sector Colombia, Yapa. Quien expone: yo estaba en mi trabajo y cundo me van a buscar me dicen que un tío mío de nombre DEIVIS había abusado de ella y cuando la fui a busca al hospital me dijeron que no le había sucedido nada y me la llevo a la casa y la siento y le pregunto que le había sucedido y ella me dice: papi mi abuela me había mandado a llevarle la comida a mi bisabuela y cunado ella iba pasando por la puerta estaba el señor sentado y le dijo que supuestamente también tenia parte en la casa y cunado ella subió, cunado viene bajando el la agarra, le tapa la boca y la mete para dentro y la mete para dentro y la tira en la cama, . ella lo que hizo fue amarrarme las manos con los pies, cuando el intentaba bajarle el pantalón ella intentaba subírselo; me dijo, papi, lo mordí, me dio golpes y me amenazo,. Que si decía algo me iba a matar o te iba a mata a ti. Cuando el supuestamente sale a buscar el revolver, la niña sale corriendo, abre la puerta y se consigue en la esquina con la hermana mía, que es quien la manda para la casa. No tengo mas nada que decir, lo único que pido es que se haga justicia, porque si no lo logro hoy, lo puede lograr mañana con ella o con otra persona. Es todo.- Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ser y llamarse: DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 17-10-77, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula N° 16.222.212, de estado civil: soltero, hijo de Carlos del Jesús Rodríguez y Goda Victoriana Mújica, residenciado en Guiria, Sector Brisa del Mar, Parte Dos, casa S/N, por el Preescolar y en la otra dirección: Yrapa, Sector El Chuare, calle Ayacucho, casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre. y expone: el día sábado yo estaba al frente de la casa de un hermano mío limpiando e iba pasando mi sobrinita "Omisis" y viene el otro sobrinito mió y le dio a ella y ella le dio a él; luego yo me agache y agarre una espiguita de hierba y le di a los dos , luego cuando estoy agachado arrancando el monte ella dio y luego me pare y voltie el brazo y sin culpa le di en la partecita de la boca. Luego ella se fue, pero yo nunca pensé que le había dado duro, que ella iba a llorar. Luego me fui a la casa de mi papá y cuando llega la Guardia a buscarme y luego va el hermano mío y me dice que la Guardia me andaba buscando , luego me acerque al jeep de la Guardia y me dicen que me monte, que tenía una denuncia puesta en la Guardia, cuando llego allá, el Sargento de la Guardia me dice que tengo una denuncia por intento de abusar de una niña y yo le pregunto que cual niña, entonces es cuando él me dice que la sobrinita mía, yo en ningún momento he querido abusar de mi sobrina. Tengo un niño y una niña, el niño tiene 06 meses y el otro 06 añitos. Yo declaro , que el señor Carlos Emilio, el siempre decía que de alguna manera me iba a sacar de su casa y que si no era a tiros era como sea, y tengo testigos; porque esa casa se la tenían que dar a él y me la dieron fue a mi y yo en ningún momento he pensado en quitarle su casa a el ni a sus hermanos; sino que por la parte que corresponde a la sobrina fue que me dio para que yo me metiera ahí mientras que estuviera trabajando en Yrapa y tuviera con mi familia. Es todo.- Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250, en sus numerales 2 y 3, donde indica que el imputado o imputada es autor del hecho punible, tampoco existe presunción razonable para las apreciación de las circunstancias del caso en particular en el peligro de fuga o en la búsqueda de la verdad, toda vez como se puede evidenciar, mi defendido es una persona humilde esta residenciado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, es perfectamente ubicable por las autoridades, En las actuaciones solo consta un informe medico pero no hay informe medico forense que indique que la lesión que tiene mi representado en la mano derecha haya sido causada por la supuesta víctima. Por lo cual solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, , cuando se establece que toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad. También basado en el Principio de Presunción de Inocencia, artículos 9, 13 del COPP. Por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y la solicitud de la Medida establecida en el artículo 253 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación de Libertad en contra de DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima, "Omisis". En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima, "Omisis", cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, es autor o participe del hecho antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia de fecha 27-10-2012, rendida por la ciudadana Yilma Ramos, en su carácter de madre de la victima en la cual deja constancia que el ciudadano DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, intentó violar a su hija, Cursante al folio 02 y su vuelto.- Acta de Denuncia de fecha 27-10-2012, rendida por la "Omisis", en su carácter de victima en la cual deja constancia que; ella venía de regreso de darle comida a su abuela el ciudadano apodado el duende la siguió, la agarró le tapó la boca y la metió dentro de una casa, con una mano intentó quitarle la ropa, mientras que con la otra le tapaba la boca ocasionándole lesiones y amenazándola con matarla si decía algo de lo sucedido, en el forcejeo, la niña le mordió un brazo logrando escapar y salió corriendo para su casa, Cursante al folio 03 y 04.-Acta Policial, de fecha 27-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado, Cursante al folio 05.- Constancia Médica, emitida por el Hospital Dr. Freddy Mocary, en donde se deja constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima. Cursante al folio 07.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado sucre, Sub Delegación Guiria, cursante al folio 10.- Memorando N° 9700-184-460, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 12. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima, "Omisis", por los hechos de fecha 27-10-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 17-10-77, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula N° 16.222.212, de estado civil: soltero, hijo de Carlos del Jesús Rodríguez y Goda Victoriana Mújica, residenciado en Guiria, Sector Brisa del Mar, Parte Dos, casa S/N, por el Preescolar y en la otra dirección: Yrapa, Sector El Chuare, calle Ayacucho, casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima, "Omisis", todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien quedara recluido en dicho recinto a la orden de este juzgado, quien deberá resguarda el derecho a la vida y seguridad personal del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez.


La Secretaria Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.