REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007271
ASUNTO: RP11-P-2012-007271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 25 de Septiembre de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, Henry José Alcantara Carreño y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los imputados Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, Henry José Alcantara Carreño y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas (previo traslado). Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz; y se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, Henry José Alcantara Carreño y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos, hechos ocurridos en fecha 23/09/2012. (se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los hechos), es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados como: Marilin Josefina Carreño, venezolana, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.290.107, de oficio domestica, nacido el 15/04/1973, hija de Lucina Carreño y no sabe, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identificarse al segundo de los imputados como: Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas, venezolana, Natural de Carúpano estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.214.871, de oficio ama de casa, nacido el 25/12/1988, hijo de Ezequiel Mendoza y Ana Victoria Vargas, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identificarse al tercero de los imputados como: Henry José Alcántara Carreño, venezolano, Natural de Carúpano Estadio Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.839.945, de oficio obrero, nacido el 31/05/1991, hijo de Marilin Carreño y Henruy Alcantara, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identificarse al cuarto de los imputados como Joustairt José Caraballo Ramirez, venezolano, Natural de Los Teques Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.206.158, de oficio Buhonero, nacido el 22/11/1987, hijo de Alberto Cabello y Lourdes Ramirez, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: ese día yo entre a la casa y estaba tomado y ellos me aguantaron para que no saliera mas para la calle y en eso yo me puse a forcejear con ellos y como había llovido me resbale y me di en el ojo con la bola redonda que tiene la esquina de la cama. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito libertad plena de todos mis representados de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal 2 del COPP, referido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito precalificado por el ciudadano Fiscal, de lo expuesto le solicito libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados. y solicito copias simples, de igual manera solicito se remitan copia certificada de la presente acta a los fines de que se abra una investigación con relación al funcionario policial que intervino en el presente procedimiento. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, Henry José Alcantara Carreño y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos, por los hechos de fecha 23/09/2012, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23/09/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, Henry José Alcantara Carreño y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: Acta de Procedimiento, de fecha 23-09-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Región Nº 03, inserto al folio 02, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el funcionario actuante expone: siendo aproximadamente las 10.30 de la noche del día 23/09/2012, me encontraba realizando patrullaje en la comunidad de guayacan de las flores, cuando se recibió llamada vía radio desde la central de la estación policial, manifestándonos que nos trasladáramos a la carretera nacional Carúpano San José específicamente en el Sector Doña Meri ya que en la misma se estaba presentando una riña colectiva, en vista de la información suministrada por parte de la centralista nos trasladamos al sitio y una vez en el mismo avistamos a dos ciudadanos y dos ciudadanas que se encontraban agresivos y los mismos se lanzaban golpes unos contra otros, tratamos de calmarlos pero en vista de los hechos ocurridos y de los rasgos de violencia que presentaban cada uno de ellos, le manifestamos que nos acompañaran al comando y en vista de la agresividad que presentaban los mismos quedaron en calidad de detenidos; Constancia de estado físico, de fecha 23/09/2012, inserta al folio 04, correspondiente al imputado Henry José Alcantara Carreño, en la que se deja constancia de que el mismo no presenta lesiones visibles; Constancia de estado físico, de fecha 23/09/2012, inserta al folio 06, correspondiente al imputado Joustairt Jose Caraballo Ramirez, en la que se deja constancia de que el mismo no presenta lesiones visibles; Constancia de estado físico, de fecha 23/09/2012, inserta al folio 07, correspondiente al imputado Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas, en la que se deja constancia de que el mismo no presenta lesiones visibles; Acta de Investigación Penal, inserta al folio 13 y vto, de fecha 24/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc en la que se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la detención de los imputados Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, Henry José Alcantara Carreño y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas; Memorandum Nº 9700-226-1090, inserto en el folio Nº 14, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados, Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas NO presentan registros policiales, y el imputado Henry José Alcantara Carreño presenta registros policiales por el delito de porte ilícito de arma de fuego. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe a los ciudadanos Joustairt José Caraballo Ramirez, Marilin Josefina Carreño, Henry José Alcantara Carreño y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas, en el hecho imputado por el Ministerio Público, en tal sentido observa que es aplicable al caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, considerando esta juzgadora ajustado a derecho, acordar en cuanto al imputado JOUSTAIRT JOSÉ CARABALLO RAMIREZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, consistente en cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud realizada por la defensa publica. En cuanto a los imputados Marilin Josefina Carreño, y Rosmeli Del Carmen Mendoza Vargas y Henry José Alcantara Carreño, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los mismos, solicitada por la defensa pública, desestimándose en consciencia la solicitud realizada por la representación fiscal. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOUSTAIRT JOSÉ CARABALLO RAMIREZ, venezolano, Natural de Los Teques Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.206.158, de oficio Buhonero, nacido el 22/11/1987, hijo de Alberto Cabello y Lourdes Ramirez, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados MARILIN JOSEFINA CARREÑO, venezolana, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.290.107, de oficio domestica, nacido el 15/04/1973, hija de Lucina Carreño y no sabe, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ROSMELI DEL CARMEN MENDOZA VARGAS, venezolana, Natural de Carúpano estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.214.871, de oficio ama de casa, nacido el 25/12/1988, hijo de Ezequiel Mendoza y Ana Victoria Vargas, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HENRY JOSÉ ALCÁNTARA CARREÑO, venezolano, Natural de Carúpano Estadio Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.839.945, de oficio obrero, nacido el 31/05/1991, hijo de Marilin Carreño y Henruy Alcantara, domiciliado en: Doña Meli, via San José frente al club de leones invasión de doña meli. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuestos en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
La Jueza Cuarto de Control.

Abg. Ysmenia Fernandez H.
La Secretaria Judicial.
Abog. Anny Tovar

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