REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007726
ASUNTO: RP11-P-2012-007726


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día de hoy 18 de octubre de 2012, Se constituye En la sala Nº 4, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado QUIJADA AGREDA RONNY JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ANTHONI LUGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público de guardia, Abg. Jesús Mayz, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia antes mencionado, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar la fiscal de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano QUIJADA AGREDA RONNY JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ANTHONI LUGO; por no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, sin menoscabo de que el ministerio publico a través de la investigación, pudiera recabar algún otro tipo de elemento en la misma. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser RONNY JOSE QUIJADA AGREDA quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.182, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-01-1984, Hijo de Dey Agregada y Eusebio Quijada, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, como a 120 metros de la iglesia, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Yo no he golpeado a nadie eso viene por un problema anterior donde el me dio un tiro, cuando yo trabajaba en el aseo urbano, el tiene un primo que trabaja en el CICPC. Es todo.



EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa en nombre del ciudadano RONNY JOSE QUIJADA AGREDA, no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y por ultimo solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, quien expone: Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita en contra del ciudadano: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ANTHONI LUGO, por no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, sin menoscabo de que el ministerio publico a través de la investigación, pudiera recabar algún otro tipo de elemento en la misma y asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, considera quien como Juez decide, que no existen elementos de convicción al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar el tipo penal imputado, en tal sentido este Juzgador procedente decretar la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano RONNY JOSE QUIJADA AGREDA. Se califique la aprehensión en Flagrancia, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del imputado RONNY JOSE QUIJADA AGREDA quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.182, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-01-1984, Hijo de Dey Agregada y Eusebio Quijada, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, como a 120 metros de la iglesia, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a quien el Representante fiscal le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ANTHONI LUGO, por no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, toda vez que no existen elementos de convicción al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar el tipo penal alguno. Se califique la aprehensión en Flagrancia, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO