REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007423
ASUNTO: RP11-P-2012-007423

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 01 de octubre de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO ALZOLA, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado JESUS GREGORIO ALZOLA (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a esta sala al ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.617 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.673 y con domicilio procesal en la Calle Concepción, casa Nº 71 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo; seguidamente se procedió a poner a disposición de las actuaciones a la defensa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos JESUS GREGORIO ALZOLA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos en fecha 30/09/2012. (se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los hechos), es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados como: JESUS GREGORIO ALZOLA, venezolano, Natural de Yoco, Parroquia Punta Brava, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/84, de 28 años de edad, agricultor, residenciado en La Invasión Carantal, casa S/N, de la población de Yoco, Municipio Valdez y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abg. Luís Rodríguez, quien expone: Solicito libertad plena de mi representado de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito precalificado por el ciudadano Fiscal, de lo expuesto le solicito libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados; asimismo solicito que en caso que este Tribunal no comparta mi solicitud pido que se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y por último solicito copias simple de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JESUS GREGORIO ALZOLA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 30/09/2012 los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30/09/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESUS GREGORIO ALZOLA, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: Acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana inserto a los folios 03, su vuelto y 04, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Actas de entrevista, de fecha 30/09/2012, inserta a los folios 05 y 06, debidamente suscritas por los ciudadanos ADWAR GUILARTE Y LUDWING GUARARIMA quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación; Constancia Medica, inserta al folio 13, de fecha 24/09/2012, suscrita por el medico cirujano adscrito al ambulatorio R II “Dr. Pablo Caraballo del Rincón del Municipio Benítez, estado Sucre; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un facsímile tipo pistola y un cargador calibre 9MM. Acta de investigación penal, inserto en el folio Nº 10 y su vuelto suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Memorando SIIPOL SAIME, inserto en el folio Nº 12 donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano JESUS GREGORIO ALZOLA, en el hecho imputado por el Ministerio Público, en tal sentido observa que es aplicable al caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, considerando este juzgador ajustado a derecho acordar en cuanto al imputado JESUS GREGORIO ALZOLA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, desestimándose la solicitud realizada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS GREGORIO ALZOLA, venezolano, Natural de Yoco, Parroquia Punta Brava, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/84, de 28 años de edad, agricultor, residenciado en La Invasión Carantal, casa S/N, de la población de Yoco, Municipio Valdez, consistente en presentaciones Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al comandante de policía de Guiria notificándole el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
La Jueza Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial,

Abg. Ronald Mayz