CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003803
ASUNTO: RP11-P-2012-003803


Por cuanto en fecha en fecha 26 octubre 2012, compareció el Abogado ANTONIO BERMÚDEZ MATA a los fines de ratificar acusación privada en contra los de los ciudadanos: CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS, cédula de identidad Nº V-5.310.979; LUISA AMELIA CASANOVA DE PARRA, cédula de identidad Nº V-5.312.787; JHANNYLIS PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad Nº V-16.524.560; VICTOR VIRGILIO RODRÍGUEZ SANABRIA, pasaporte Nº 19.223.996; representante de las empresas AXIE C.A; MATALAXIE INTERNACIONAL DE OBRAS y SERVICIOS CORP C.A, consignado a tales efectos, instrumento poder debidamente autenticado en original y copias a fin de confrontar los mismos para que surta sus efectos legales en la presente causa, este Juzgador, al respecto observa lo siguiente:

El Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito que deberá llenar una serie de requisitos de cuya concurrencia dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal” (negritas y cursivas del tribunal)

De allí que sea considerada la ratificación de la querella como una carga procesal del acusador privado, cuya omisión, conllevaría a la in-admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose entonces, que antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe obligatoriamente verificar, si la querella ha sido ratificada, para luego examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en citado artículo 405.

Observándose en el caso que nos ocupa que, como quiera que la ratificación de la querella no ha sido de forma personal, sino por el contrario mediante apoderado, razón por la cual es imperioso determinar si el poder con que actúa el apoderado judicial, llena los extremos señalados de manera expresa en el artículo 415 de la norma adjetiva penal, a saber; que el poder sea:
1. Especial,
2. Enuncie todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación,
3. El hecho punible de que se trata,
4. Esté constituido con las formalidades de los poderes para asuntos civiles,
5. No pudiendo abarcar más de 3 abogados.

Del análisis del mencionado instrumento, tenemos que el mismo no se ajusta con el descrito en la norma, pues se trata de un poder general, aunado a que no señala el hecho punible de que se trata.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso, no consta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal – en lo adelante C.O.P.P-, a los fines de acreditar la representación judicial que la Ley exige para el acusador en los procesos seguidos con motivo de delitos de acción dependientes de instancia de parte, debiendo en consecuencia la parte subsanar tal falta por cuanto así lo faculta el artículo 407 de la ejusdem.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que estamos en presencia de una falta subsanable conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del artículo 182 ejusdem, acuerda conceder un lapso CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación del presente auto para que los acusadores privados corrijan el defecto de forma del instrumento poder, debiendo ser el mismo especial, con indicación expresa del hecho punible atribuido y demás requisitos exigidos por el artículo 415 del C.O.P.P, por lo tanto, deberá presentarse ante este Despacho personalmente con los recaudos indicados y en el mencionado lapso. Notifíquese. Cúmplase.-
Juez Primero de Juicio

Abg. Rosa Maria Marcano
La Secretario

Abg. América Acuña