REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000004
ASUNTO: RK11-P-2001-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

En fecha 11 de Octubre de 2012, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RK11-P-2001-000004, seguido a los Acusados ANDRÉS GREGORIO HERRERA, MARIELA CAROLINA YÁNEZ y RAUL JOSÈ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JORGE DAVID NORABUENA SALAS, LUÍS RIVERA MOLINA, MARCELO ANTONIO GUERRA Y EDMUNDO RAFAEL GARCÍA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruíz, el Defensor Público Penal Suplente Nº 4 Abg. Eduardo Villalba, los acusados Andrés Gregorio Herrera, Mariela Carolina Yánez Y Raúl José Hurtado. No compareciendo: el acusado Raúl José Hurtado, las víctimas ni los medios de pruebas, previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
Del Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos de la acusación fiscal no se desprende que mis representados tengan algún tipo de relación con algún organismo castrense o que tengan porte de armas, capaz de dar origen a la calificación presentada por el Ministerio Público de Uso Indebido de arma de fuego; por lo que solicito a la ciudadana Jueza desestime la calificación de Uso Indebido de Arma de Fuego, de igual manera se puede observar del análisis de las actuaciones así como de la declaración de mi representado Andrés Gregorio Herrera, que en ningún momento este llego a utilizar ningún tipo de violencia, así como ningún arma de fuego para robar; por lo cual solicito la adecuación de la calificación de Robo Agravado a un Robo Genérico. Así mismo podemos observar que en el expediente no refleja en ningún momento algún tipo de asociación de ciudadanos para perpetrar el hecho delictivo, por lo cual mal podría calificarse este hecho como un agavillamiento, en este sentido solicito la desestimación de la acusación por esos delitos. Por último en relación a la ciudadana MARIELA CAROLINA YÁNEZ, esta defensa solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto de las actuaciones se desprende que la misma no tiene ningún tipo de participación en ninguno de los delitos, el ministerio público no individualizó y no tomo en cuenta que mi representada Mariela Yánez no participo en ninguno de los hechos. En cuanto al ciudadano RAUL JOSÈ HURTADO, solicito el Sobreseimiento por cuanto el mismo en fecha 30-10-2008, falleció en Guayacán de Las Flores de esta ciudad, de lo cual consta Certificado de Defunción al folio 159 de la pieza Nº 07 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1º ejusdem. Así mismo, en conversación sostenida con mi representado Andrés Gregorio Herrera, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se le quita esa circunstancia de la amenaza a la vida, o a mano armada ya que en ningún momento tenia arma y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación de los delitos”. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruíz, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-04-2001, en contra de los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO HERRERA, MARIELA CAROLINA YÁNEZ y RAUL JOSÈ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de JORGE DAVID NORABUENA SALAS, LUÍS RIVERA MOLINA, MARCELO ANTONIO GUERRA Y EDMUNDO RAFAEL GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo.
Del Tribunal: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señalan los hechos imputados a los acusados de autos, no se desprende que el ciudadano ANDRES GREGORIO HERRERA, que haya actuado de forma tal como para imputarle los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y de Agavillamiento, por cuanto el mismo no posee ni arma muchos menos porte de arma alguna, como tampoco se observa que sea funcionario autorizado para portarla, como tampoco de desprende que los acusados tenían una sociedad o asociación para delinquir como para acusarlos como agavillados ; así como tampoco que el mismo haya actuado por medio de amenaza a la vida de alguna persona o a mano armada, por lo que se considera que la conducta desplegada por el acusado Andrés Gregorio Herrera, puede ser subsumida en la de un Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no en un Robo Agravado; manteniéndose el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto ciertamente al detener a éste sujeto lo encontraron en posesión de un vehículo que se encontraba solicitado en el sistema como hurtado.
En cuanto a la acusada MARIELA CAROLINA YÁNEZ, de las actuaciones no se desprende que su conducta pueda ser subsumida en algunos de los tipos penales acusados por el Ministerio Público, ya que ni en las actas ni en el escrito acusatorio se individualiza a la misma como autora de algunos de los ilícitos penales, motivo por el cual se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada y con respecto al ciudadano RAUL JOSÈ HURTADO, visto que consta Certificado de Defunción Nº 1504212, donde consta que el mismo falleció el 30-10-2009 en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por Severa Hemorragia Cerebral, expedido por el Ministerio de Salud del Hospital General de Carúpano, motivo por el cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANDRÉS GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de La Palencia de Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.949.983, nacido en fecha 18-06-69, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Canchunchú Viejo, sector Nuevo Carúpano, calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Así mismo renuncio una vez que sea impuesto de la pena al Recurso de Apelación Es todo.
La segunda de las acusadas ciudadana MARIELA CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.500, nacida en fecha 02-05-75, de 37 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio domestica, y residenciada en Cocolirio, por el callejón sin salida, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo no tengo nada que ver con esto”. Es todo.
El Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ANDRÉS GREGORIO HERRERA, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y a que la misma sea remitida al Tribunal de Ejecución Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado parcialmente los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JORGE DAVID NORABUENA SALAS, MARCELO ANTONIO GUERRA Y EDMUNDO RAFAEL GARCÍA, respectivamente, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configuran los delitos antes señalados, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ANDRÉS GREGORIO HERRERA, en tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO ( 05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, que nos establece “ Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto…, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de este especie que mereciere por el hecho mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido…, motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses; por lo que se le sumará al delito principal de ROBO GENERICO, sólo se le suma un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para una pena definitiva SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana MARIELA CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.500, nacida en fecha 02-05-75, de 37 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio domestica, y residenciada en Cocolirio, por el callejón sin salida, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no pueden ser atribuidos a su persona. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO al ciudadano RAUL JOSÈ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.199, nacido el 08-10-75, toda vez que consta al folio 159 de la pieza Nº 07 del presente asunto Certificado de Defunción Nº 1504212 del mismo, donde consta que falleció el 30-10-2009 en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por Severa Hemorragia Cerebral, expedido por el Ministerio de Salud del Hospital General de Carúpano, motivo por el cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al acusado ANDRÉS GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de La Palencia de Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.949.983, nacido en fecha 18-06-69, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Canchunchú Viejo, sector Nuevo Carúpano, calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JORGE DAVID NORABUENA SALAS, MARCELO ANTONIO GUERRA Y EDMUNDO RAFAEL GARCÍA, Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar

La Secretaria Judicial,

Abg. Florangel Salinas