CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001830
ASUNTO: RP11-P-2009-001830


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Sucre, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.586.767, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-09-1.986, hijo de Alfonzo Romero y Pilar Sucre y residenciado en el callejón Manzanares, casa s/n, frente al galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Sucre Figuera; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
José Gregorio Sucre anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jose Antonio Sucre Figuera. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 09 de Septiembre del 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres,(3), años, Un,(1), mes y Nueve,(9), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 09 de Septiembre del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán en fecha 09 de Enero del 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión que vencerán el 09 de Septiembre del 2015, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Sucre, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 09 de Septiembre del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Finalmente, como quiera que conforme al cómputo practicado anteriormente, se evidencia que con el tiempo de detención preventiva acumulada por el penado, agotó las fracciones de pena necesarios para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, en la persona del Lic. Adolfo Carrillo, a los fines de que se provea lo conducente para la practica de la clasificación y evaluación a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar la aptitud del penado para optar a las mismas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Sucre, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.586.767, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-09-1.986, hijo de Alfonzo Romero y Pilar Sucre y residenciado en el callejón Manzanares, casa s/n, frente al galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jose Antonio Sucre Figuera, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, en la persona del Lic. Adolfo Carrillo por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de que se provea lo conducente para la practica de la clasificación y evaluación a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.