REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002481
ASUNTO: RP11-P-2010-002481



Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2011-000298 y RP11-P-2010-002481, seguidos en contra del penado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.386, nacido en fecha 06-09-1991, hijo Brunilda Malavé y Carlos Rivas, domiciliado en la Parte alta del cerro el Toro, Casa Nº 9, de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-002481, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000298, el penado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del el artículo 456 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los adolescentes Omissis. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002481, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y otra de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6º y 9º, del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del el artículo 456 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los adolescentes Omissis, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los adolescentes Omissis. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2011-000298, se evidencia que el penado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, fue detenido preventivamente en fecha 30 de Enero del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 25 de Julio del 2011, por lo que tuvo privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2010-002481, se evidencia que el Penado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Octubre del 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 17 de Diciembre del 2010, fecha en la cual se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el penado y se impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Veinte (20) días, que sumados al lapso de de Cinco (05) meses y Veinticino (25) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2011-000298, hacen un total de Siete (07) meses y Quince (15) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, nos arroja un total de pena por cumplir de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, fue igual a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.386, nacido en fecha 06-09-1991, hijo Brunilda Malavé y Carlos Rivas, domiciliado en la Parte alta del cerro el Toro, Casa Nº 9, de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-002481 y RP11-P-2011-000298, quedando a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los adolescentes Omissis. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 13 de Noviembre del presente año, a las 02:10 PM.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de junto a las sentencias ejecutadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, a los fines de la practica de la evaluación psico social del penado. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ