Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000353
ASUNTO: RP11-D-2012-000353
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha cinco de octubre del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ; acto que culminó siendo las 05:05 horas de tarde de la fecha indicada, todo esto a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “(…) Nosotros veníamos los cuatro, Samuel Ponce, Wilfredo, Javier y yo, y ellos tres, no se sus nombres, venían en sentido contrario a nosotros y se pararon en la cauchera y lanzaron unos cauchos afuera, y nos dicen unas palabras a nosotros y uno de mis compañeros les dijo que que paso, y de ahí comenzamos a decirnos unas palabras y después de eso uno de ellos que tiene la cara cortada cuando se cayó, y de ahí empezó papelea y nos dimos golpes y uno de ellos corrió, ellos corrieron y uno de nosotros lanzo una botella y uno de ellos se cayó. Yo me regreso y consigo el teléfono, lo agarro y en eso llegó la Policía y lo coloco en el piso, yo no lo tenia en el bolsillo, el chamo regresa y le dice al Policía que nosotros le habíamos robado el teléfono y una cadena, ahí nunca se consiguió cadena, De ahí nos llevaron a la policía es todo. Es todo (...)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE PEREZ, en principio manifestó: “(...)“De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente LUIS MARCELINO RUIZ TAVARE y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, es por lo que solicito sea escuchado (…) y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo.” Una vez escuchada la declaración libre de coacción y apremio rendida en sala por el adolescente de autos, la Vindicta Pública solicitó: “Observando como ha sido por esta representación fiscal de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria por estimar que el adolescente presente en sala se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN Y FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, por tanto pido le sea decretada la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo (…)” (Termina la cita)
La Defensa Pública, Penal Nº 1 de la Sección de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, solicitó “(…) En virtud de que nos encontramos ante un delito de los previstos en la ley especial como privativo de libertad, es necesario solicitarle al Juez, evaluación psicológica y social, para así cumplir con unos de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Especial, así mismo la Defensa solicita se le otorgue Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 582 Literal “C” de la misma ley, toda vez que de las actuaciones se desprende evidentemente que fue una riña entre dos grupos de personas y de los cuales se encuentran heridos las presuntas víctimas, (…) De conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Excepcionalidad, contemplado en nuestra Ley, pido respetuosamente a este Tribunal que se le otorgue la Medida solicitada por la Defensa, hasta tanto se culmine la investigación del procedimiento y concatenado todo esto, que se tome en consideración que mi defendido es primario y tiene su domicilio en esta ciudad de Carúpano. Así mismo solicito copias simples del acta (…)”. (Culmina la cita).

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se refiere este Juzgador al tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en los mismos, se evidenciaron con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el Oficial Jefe TOMÁS CARABALLO y Oficial LUIS DEYAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyo contenido cita este Tribunal de manera parcial: “(…) siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario OFICIAL (Instituto Autónomo de Policía) LUIS DEYAN, conductor de la unidad radio patrullera signada con el Nº P-022, cuando recibimos llamada radial de parte de la centralista de guardia de nuestro comando OFICIAL (IAPES) NURBIS LÓPEZ, quien nos informó que nos trasladáramos con la brevedad posible a calle Güiria, cruce con Ecuador, ya que allí se encontraban varios ciudadanos heridos,(…) nos trasladamos al sitio (…) y fue cuando pudimos observar a un ciudadano golpeado el cual se encontraba casi moribundo y con sangre en le rostro y a otros dos los cuales también se encontraban golpeados, los mismos nos informaron que unos ciudadanos los golpearon con unos objetos contundentes (botellas) y le quitaron dos cadenas de plata y un teléfono celular y que estos ciudadanos se encontraban aproximadamente a una cuadra es cuando procedimos a realizar la persecución dándole alcance frente al Liceo SIMÓN RODRÍGUEZ, pudiendo avistar a cuatro ciudadanos dándole la voz de alto los cuales la acataron,(…) se pudo incautar a uno de los ciudadanos que vestía jean negro, chemise gris con rallas moradas y zapatos negros, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Curve 8520, IMEI: 352773057933992, PIN 29ec5894, con su respectiva Batería Serial DC120416 y su sin card serial 8958021201300474095f, (…) donde quedaron plenamente idenficados (…) LUIS MARCELINO RUIZ TAVARA, venezolano, de 17 años de edad, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.927.890 (…), SAMUEL JOSÉ PONCE MANDARAÍN, Venezolano, de 18 años de edad (…) FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, (…) WILFREDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad (…)” Culmina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.375.544, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle La Bomba, casa Nº 91, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad lo siguiente: “(...) Yo venía por el Simón Rodríguez para la casa de un primo e iban pasando cinco chamos como para la avenida, ellos agarraron y se antojaron de nosotros y yo me devuelvo para hablar con ellos (…) y con unas botellas que tenían en las manos empezaron a darme en la cabeza (…), en eso mis dos amigos se vinieron a ayudarme y ellos al igual que a mi empezaron a darles con las botellas (…) eso fue aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle ecuador, el día de hoy 04 de octubre del año en curso (… )eran cinco (…) DECIMA PREGUINTA: ¿Diga usted, le fue quitado algún objeto en el momento de las agresiones? CONTESTO: una cadena de plata, un teléfono celular marca Blackberry DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredido? CONTESTÓ: en la cabeza y en la cara (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER MOYA MANRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.541.441, residenciado en Urbanización El Muco, callejón Izaguirre, sector casitas de CANTV, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad lo siguiente: “(...) nosotros íbamos caminando para la casa de mi abuela y pasaron un grupo de chamos y empezaron a decirnos que nosotros los habíamos insultado y nosotros seguimos caminando y de repente siento un botellazo en la cabeza y fue donde me arrinconaron y me empezaron a dar con varias botellas en la cabeza, me escape como pude, Sali corriendo (…) y un amigo que estaba con nosotros a quien también le dieron botellazos (…) eso fue aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle ecuador, el día de hoy 04 de octubre del año en curso (… ) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredido? CONTESTÓ: en la cabeza (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el ciudadano LUIS JESUS MENDOZA MATA, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.584.513, residenciado en Urbanización Macarapana, Sector El Samán, Quinta Marydane, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad lo siguiente: “(...) nosotros veníamos caminando por calle ecuador y venían bajando un grupo de chamos por esa misma calle (…) fue cuando Lino pregunto y fue cuando empezaron a darnos golpes con botellas, yo salgo corriendo (…) eso fue aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle ecuador, el día de hoy 04 de octubre del año en curso (… ) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredido? CONTESTÓ: en la cabeza (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1713, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) CALLE GÜIRIA CRUCE CON CALLE ECUADOR, FRENTE AL LICEO SIMÓN RODRIGUEZ, VÍA PÚBLICA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, (…) sitio de suceso “Abierto”, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural, (…) correspondiente dicho lugar a una calle, debidamente asfaltada, provisto de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE AVALUO REAL Nº 062, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente.. “(...) MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su VALOR REAL (...) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, IMEI: 352773057933992, PIN 29EC5894, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL DC120416 Y SU SIN CARD SERIAL 8958021201300474095F (...) usada y en regular estado, valorado realmente en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en Urbanización Playa Grande, Sector El Roldan, Carúpano, Estado Sucre, no existiendo en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el adolescente reconoce haber participado en la riña a través de la cual resultaron presuntamente lesionados los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, y haber sido la persona a quien la comisión policial le incautase presumiblemente el teléfono celular marca Blackberry, Modelo Curve 8520, imei: 352773057933992, pin 29ec5894, con su respectiva batería serial dc120416 y su sin card serial 8958021201300474095f, la relación de causalidad existente entre la información otorgada por los agraviados el acta policial y demás actuaciones de investigación en conjunto constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Uno de los dos hechos punibles investigados, imputados al adolescente de autos, lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, diecisiete (17) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el patrimonio de los agraviados, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS investigado ut supra, a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Pública N° 1 de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de un hecho punible de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente y BOLETA DE TRASLADO para el día miércoles diez de octubre del dos mil doce, a las 09:00 a.m. para serle practicada evaluación Psicosocial correspondiente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas, siendo las 05:05 horas de la tarde, del día viernes cinco de octubre del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha viernes cinco de octubre del año dos mil doce, siendo las 05:05 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO