REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000308
ASUNTO: RP11-D-2011-000308

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por el ABG. WLFREDO JOSÉ MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalia Sexta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Sobre Drogas, en perjuicio de La Colectividad; proceso en el cual según el criterio del Representante del Ministerio Público y a pesar de las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal, no se pudieron obtener evidencias para atribuir al referido adolescente tal delito, por cuanto de las actuaciones practicadas, solo se pudo acreditar que se trata de un consumidor, que no se puede tener como un delincuente, sino que el mismo debe ser tratado como un enfermo, a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante la prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación; por lo que considera procedente la representación fiscal solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ello conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009.
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se infiere que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez que conozca de la causa, razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos de las partes.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

La representación Fiscal en su escrito de acto conclusivo, hizo además el siguiente pedimento, cito: “(…) De las actuaciones procesales antes analizadas se puede observar que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de CERO GRAMO CON SESENTA Y OCHO MILIGRAMOS (0,68 mg), tal como se evidencia de la Experticia Química Nº DO-LC-LR7-DQ-0389-2012, de fecha 10-08-12, y del propio adolescente imputado OMISSIS, quien manifestó al momento de la presentación ante este tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, que esa droga era para su consumo.
Ahora bien, considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “… es de Capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de la jurisdicción Penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos …” (Subrayado y resaltado Ministerio Público) (…) De las citas antes transcritas se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el Legislador patrio como delito (…) PETITORIO Por todos los razonamientos jurídicos y doctrinarios antes expuestos, solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el adolescente imputado, no es típico. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, para lo cual sugiero se realice una audiencia y así imponer de la obligación del imputado, para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ciertamente, durante la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha dos de octubre del dos mil once, el adolescente de autos, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5, manifestó: “Esa droga era mía para mi consumo, es todo” (Termina la cita)

Esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como requisito sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al adolescente de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por obrar a favor del investigado, que en el hecho relacionado con estupefacientes concurre la no punibilidad.
Por otro lado, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Segundo de Control, ACUERDA para el sobreseído de autos, cumplir con el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia ORDENA librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre; informando lo acordado y el deber de remitir a este Juzgado resulta de la comisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito en lo precedentemente señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente OMISSIS, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ACUERDA LA SOLICITUD FISCAL, debiendo el sobreseído, identificado ut supra, cumplir con el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN correspondiente contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. ORDENA librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre; informando el deber de remitir a este Juzgado resulta de la comisión.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el día lunes 08 de Noviembre del 2012, a las 2:00 p.m., en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a los efectos de imponer adolescente OMISSIS, identificado ut supra, sobre la obligación que tiene de asistir al TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas; debiendo comparecer por ante el CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre. Líbrense Boletas de Notificaciones al adolescente OMISSIS, Fiscal Sexto Provisorio MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Defensa Público LISBETH MARCANO. CUARTO: Se instruye al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA ABG. ALEXANDER LEON CRUZ