LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 01 de octubre de 2012

202° y 153°

I
EXPEDIENTE Nº.349-2012.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS CAMPOS MACUARAN e YRAIDA JOSEFINA GARCIA MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.882.475 y 15.554.700, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.917.235 y 16.263.929, respectivamente y domiciliados en la población de Campeare, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.90.915.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete de julio de dos mil doce (27-07-2012), los ciudadanos, JOSE LUIS CAMPOS MACUARAN e YRAIDA JOSEFINA GARCIA MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.882.475 y 15.554.700, respectivamente, domiciliados en la población de Campeare, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre; asistidos por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.90.915, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello: Que en fecha treinta de diciembre del año dos mil cinco, (30-12-2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Andrés Mata del estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 05, y su vto. del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en la Población de Campeare, casa s/n, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que desde el mes de enero del



año dos mil seis, hasta el presente año dos mil doce, han estado separado de hecho, es decir, hacen más de cinco (5) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta de julio de dos mil doce, (30-07-2012), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha nueve de agosto de dos mil doce, (09-08-2012) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día trece de agosto del presente año, (13-08-2012) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS MACUARAN e YRAIDA JOSEFINA GARCIA MATA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS MACUARAN e YRAIDA JOSEFINA GARCIA MATA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS MACUARAN e YRAIDA JOSEFINA GARCIA MATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.882.475 y 15.554.700, respectivamente, domiciliados en Campeare, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de este municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de este Municipio y al Registrador Principal de este estado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, el primero de octubre de dos mil doce. (01-10-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

Exp.Nº 349-2012