REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES


Parte Demandante: DORIBEL DEL CARMEN MOYA DE FIGUERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.585.231

Parte Demandada: OFELIO RAMON FIGUERAS de Identidad Nº V- 5.913.963

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05-06-2012, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita apertura de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la ciudadana DORIBEL DEL CARMEN MOYA DE FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.231, representante legal de los niños FIGUERAS MOYA, de nueve (9), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, de este domicilio en contra del ciudadano OFELIO RAMON FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.963, en virtud de que el mencionado ciudadano no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, manifestando igualmente que el mismo tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.

Mediante auto de fecha 08-06-12, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano OFELIO RAMON FIGUERAS, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, más dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección.

Mediante resulta de comisión de citación remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en sede Cumana, a este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2012 y agregado a los autos en fecha 17 de septiembre del 2012, se deja constancia que de haber sido debidamente citado la parte demandada.

El día cinco (05) de octubre del 2012, se deja constancia que el lapso de pruebas precluyó el 04 de octubre del 2012, no haciendo uso ninguna de las partes de ese derecho. Igualmente se dejó constancia que no se realizó el acto conciliatorio previsto por la Ley en su oportunidad legal, por inasistencia de ambas partes, así como también se dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda y mediante ese mismo auto se pasó al estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 17 de septiembre del 2012 según se desprende del folio 8 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para tres niñas de 09, 08 y 07 años de edad, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

Quedó demostrada la filiación existente entre las niñas FIGUERAS MOYA y su padre OFELIO RAMON FIGUERAS, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio uno, dos y tres, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, el sueldo devengado por el ciudadano OFELIO RAMON FIGUERAS, y atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana DORIBEL DEL CARMEN MOYA DE FIGUERAS, representante legal de las niñas OMISSIS, de nueve (9), ocho (08) y siete (07) años de edad, y se condena al Obligado Alimentario ciudadano OFELIO RAMON FIGUERAS, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas el cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo mensual esto es, dicho porcentaje será extraída de la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); que es el sueldo fijado por el Ejecutivo Nacional, además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las niñas y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo. Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de septiembre se retengan una cuota adicional a la fijada como obligación de manutención para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, así como en el mes de diciembre otra cuota adicional, para los gastos decembrinos. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención analizada, las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador Destacamento 78, ubicado en la Calle La Salina de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos DORIBEL DEL CARMEN MOYA DE FIGUERAS y OFELIO RAMON FIGUERAS, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los quince días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO