REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 9800-12.
SOLICITANTES: ORLANDO MATTEY ÁVILES y BEATRIZ BRICEÑO DE MATTEY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.012, los ciudadanos ORLANDO MATTEY ÁVILES y BEATRIZ BRICEÑO DE MATTEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.5.881.113 y 10.215.649, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Pozo Colorado, parcela Pica de Chipichipi, casa s/n, y la segunda en la Urbanización El Milagro, sector Los Cocos, calle Andrés Bello, casa N° 09, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Moisés Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Pozo Colorado, parcela Pica de Chipichipi, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de Septiembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES; en proporciones de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) QUUINCENAL; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), por concepto de Bono Vacacional, y en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de MIL (BS. 1.000,00), por concepto de Aguinaldo; con respecto a los gastos de ropas, calzados, regalo de navidad, útiles y uniformes escolares, educción, cumpleaños, medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores por el cincuenta (50%) por ciento cada uno. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con sus hijos los fines de semana; días feriados alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los niños de manera compartida; las vacaciones escolares serán compartidas por igual, la época de carnaval lo disfrutarán con el padre, y el año próximo con la madre, la época de semana santa lo disfrutarán con la madre, y el año próximo con el padre; en la épocas decembrina el día 24 lo disfrutará con el padre, y el día 31 de diciembre lo va a compartir con la Madre, años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ORLANDO MATTEY ÁVILES y BEATRIZ BRICEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9800-12.
JMG/drm/am.-