JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

202° y 153°

SENTENCIA NRO 72- 2012-I
EXPEDIENTE No: 09926.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: LUIGI NUOVO AMORESE
APODERADOS JUDICIALES ABG VICTOR FIGUEROA GARCIA, REINALDO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS MEDERICO RODRIGUEZ Y LEOCADIO YSASIS CASTAÑEDA

PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL
LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ
ABG. CARLOS SACA

Visto el escrito de fecha 16 de Octubre del 2012, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.278, titular de la cédula de identidad N° V- 15.111.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.956.397, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual expone y solicita lo siguiente:
“Observa quién suscribe que en fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda mediante el cual ordenó el emplazamiento de mi representado “dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes más Cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia, a dar contestación por escrito a la demanda. Asimismo se ordena librar EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un inmueble (…) a fin de que se den por citados en el presente juicio, advirtiéndoseles que el Acto de Contestación a la Demanda, se verificará dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos de la última de las publicaciones ordenadas (…) “(Énfasis de origen). “En virtud de tal regulación del iter procesal, quien suscribe acude el 27 de Junio de 2012, según se desprende del folio 123 de la presente causa y revoca al derecho adlitem, quien habiendo contestado la demanda se entiende que como no consta en autos las publicaciones ordenadas previas al acto de Contestación a la demanda, tal contestación resulta intempestiva por anticipado.” Pero para sorpresa, acudiendo al Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2012,observa un auto dictado por este Juzgado de esa misma fecha, mediante el cual declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y abre el término para presentar informes, advirtiendo que este Tribunal ha violentado su propio criterio plasmado en el auto de admisión sobre el procedimiento para que se verifique el acto de contestación a la demanda, puesto que no consta en autos, como bien se exige en el mencionado auto de admisión, la consignación de las publicaciones del adicto y pese a ello, celebró este Tribunal junto al actor los actos de promoción y evacuación de pruebas dándole validez además a la contestación extemporánea por anticipado presentada por el defensor adlitem, dejando en total indefensión a mi representado como parte demandada encontrándose en desigualdad ante el actor, quien no pudo participar en dichos actos indispensables para la formación de la verdad y justicia procesal” Es por lo antes expuesto, que de conformidad con el artículo 206 ibidem, solicito la reposición de la causa: al estado de que se aclare la oportunidad para que tenga lugar el Acto de contestación a la demanda y pueda tener mi representado derecho a la defensa; puesto que como arriba se indicó, el Tribunal en el auto de admisión a la demanda ha establecido una oportunidad que no es la misma que se ha ejecutado en la presente causa…”


Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse en base a los alegatos y pedimentos de las partes intervinientes en el presente litigio pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
En fecha 22 de Febrero del 2011, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, se emplazó al demandado para dar Contestación a la demanda y se ordenó librar el Edicto respectivo, tal y como consta a los folios 39, 40, 41, 48 y 43.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que se Contestó la demanda en fecha 30 de Marzo del 2012, (folios 116 al 118) y fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por los Apoderados Judiciales de la parte demandante abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.053 y 64.037, sin estar consignadas en autos las resultas de la publicación del Edicto librado por este Tribunal, lo que ocasiona el incumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte es importante para quien aquí juzga dejar claramente sentado en el presente pronunciamiento que el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS SACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.111.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.278, quedó tácitamente citado y a derecho, mediante escrito que riela al folio 123 de las presentes actuaciones y en consecuencia revocada las actuaciones del defensor ad-litem, designado en la presente causa, abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.315.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 167.700.

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijara y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez realizada la citación de los demandados principales.”.


De la lectura del artículo antes transcrito se evidencia la obligación de publicar un edicto emplazando para el juicio a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Se observa de las actas procesales que la parte actora no cumplió con su deber de gestionar la publicación del edicto librado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, sino que consignó escrito de pruebas haciendo al tribunal incurrir en el error de continuar con la admisión del escrito de promoción de medios probatorios y con el curso de la causa, cuando lo correcto era que se publicaran los edictos para que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demanda.

En relación a la obligatoriedad de la publicación de los edictos librados en estos juicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente: AA-20-C-20070001058, quedó establecido que:

“… Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario referirse previamente al procedimiento declarativo de prescripción previsto en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo relativo al emplazamiento de los demandados y de los terceros que se crean con derechos sobre el bien inmueble a usucapir. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC.00591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, expediente Nº 08-229, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, dejó e4stablecido lo siguiente:

“… En el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del código de procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “… todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble” ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “… la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que éste realizada la citación de los demandados principales.

Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.

Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por lo dispuesto en el artículo 693 del citado código que la citación es para los demandados quienes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan sólo un llamamiento para que intervengan en el juicio …”

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se le han vulnerado a la parte demandada derechos procesales constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).


En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal concluye que a la parte demandada se le han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por haberse proseguido el proceso sin antes llevarse a cabo la publicación de los EDICTOS, conforme a lo ordenado en el auto de admisión., en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que se publiquen los edictos librados en fecha 22 de febrero de 2011, y una vez que conste en autos la ultima de las publicaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, y se declaran nulas las actuaciones procesales que rielan a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 149, 150, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178.

Por todo lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se publiquen los edictos librados en fecha 22 de febrero de 2011, y una vez que conste en autos la ultima de las publicaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda. SEGUNDO: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico alguno los actos procesales que rielan a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 149, 150, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 257 de de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 206 y 692 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 22 días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO de ARCIA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (22/10/2012), siendo la una de la tarde (1:00 pm) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

SECRETARIA


IBDA/ ddmm.
EXP N° 09926