REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000258
ASUNTO : RP01-R-2012-000207




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 04/09/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Adolescentes, (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO NICOLÁS BRITO PEREDA y JOSÉ GREGORIO LEZAMA ISAVA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la Recurrente no sustento su apelación en alguno de los numerales establecidos en el Artículo 447 ejusdem; reflejando en su escrito lo siguiente:

Manifiesta la Apelante, que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, toda vez que no consta en el expediente un reconocimiento expreso por parte de las presuntas victimas, de que los Adolescentes hayan sido los autores o hayan participado en los hechos imputados por la representación fiscal.

Igualmente la Apelante manifiesta, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud que no fundamenta el por qué “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos”.

Finalmente, solicitó se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado Con Lugar y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho, transcurridos en el Tribunal A Quo, que corre inserto al folio Diez (10) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y así se declara.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, Segundo Aparte, del referido Código. Así se Decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 04/09/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes, (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO NICOLÁS BRITO PEREDA y JOSÉ GREGORIO LEZAMA ISAVA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA