JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000065
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y María Rusé Ruggiero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.089.763, 7.320.521, 10.963.622, 13.264.670 y 16.286.643, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S. TOUS S.L., debidamente constituida de conformidad con las leyes españolas, con domicilio en la Carretera de Vic, El Guix, No. 3, 08243, Manresa, Barcelona, España, contra los actos administrativos identificados como Registros Marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, contenidos en la Resolución No. 875 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 6 de mayo de 2009, dictados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 2 de agosto de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2001, por la Abogada María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter antes indicado, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dio por recibido el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Abogados David Márquez y Carlos Reverón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 104.502 y 98.959, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S.Tous S.L., mediante la cual consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 3 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado David Márquez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de febrero, 5, 19 y 27 de marzo, 10 de abril, 23 de abril, 20 de junio, 10 de julio y 6 de agosto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado David Márquez, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 5 de mayo de 2011, los Abogados Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S. Tous S.L., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra los actos administrativos identificados como Registros Marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, contenidos en la Resolución No. 875 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 6 de mayo de 2009, dictados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “Ciudadanos Jueces, tal y como será explicado detalladamente a continuación la difusión internacional de las marcas, diseños, obras de TOUS, dentro de las que se encuentran aquellos diseños que logró registrar Q.Q. BEAR bajo los registros objeto de la presente nulidad, es tan extensa y vasta, que nadie podría ampararse bajo el desconocimiento de las mismas para justificar su uso o registro, toda vez que quien lo hiciera estaría actuando a todas luces de mala fe, como sucedió en el presente caso” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Indicaron que,“…que en fecha 16 de enero de 2009, antes de que se concedieran los registros marcarlos impugnados en esta oportunidad, nuestra representada formalizó ‘Escritos de Alerta’ en las solicitudes Nos. 2007-025898, 2007-025896, 2007-025895 y 2007-025899 de Q.Q. BEAR ante el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI, informando sobre la no registrabilidad de los signos que habían sido solicitados por dicha empresa, y haciendo de conocimiento del órgano administrativo de la titularidad del Derecho de Autor a favor de TOUS de los diseños que habían sido solicitadas, escritos que no fueron valorados por el SAPI (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que,“…Q.Q. BEAR como comerciante en el sector del vestuario y accesorios para damas en él país, especialmente importados, no puede desconocer la existencia de los bienes inmateriales y demás elementos distintivos de un competidor de la fama y prestigio, nacional e internacional como TOUS, de manera que sus solicitudes registrales fueron realizadas de mala fe, toda vez que creer que la empresa Q.Q. BEAR desconocía de la existencia de los diseños de TOUS resultaría simplemente ingenuo, esto en virtud de la amplia difusión de todos los productos identificados con las marcas y diseños de TOUS a nivel mundial, tal y como ha sido señalado anteriormente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En este sentido se evidencia que Q.Q. BEAR tenía y tiene pleno conocimiento de que solicitó el registro de signos cuyos derechos de propiedad intelectual pertenecen indudablemente a TOUS, actuando de mala fe ante un órgano de la administración pública al hacerle creer que eran diseños propios, todos a los fines de copiar los productos de TOUS incorporando a sus carteras y accesorios los diseños en cuestión. Dicha afirmación puede ser comprobada observando los productos ofrecidos por la empresa Q.Q. BEAR a través ‘de su página web www.ggbaqs.com...”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Contra el registro de las mencionadas solicitudes que incluyen el diseño del OSO, la empresa TOUS formalizó oposiciones en la oportunidad legal establecida para ello…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron que, “…podemos evidenciar el hecho de que Q.Q BEAR es una empresa dedicada a la copia de las marcas, diseños y obras de TOUS; por medio de las fotos que se consignan marcadas con la letra ‘BB’, las cuales fueron tomadas en la tienda de Q.Q. BEAR ubicada en el Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’ de Maiquetía en fecha 09/10/2009” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De todo lo anterior resulta que los registros marcarios concedidos por el SAPI (sic) a favor de Q.Q. BEAR, ya indicados, deben ser declarados nulos, por los evidentes vicios que afectaron esos actos administrativos, los cuales se configuran como falsos supuestos de hecho y de derecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que,“…por medio de los Registros Marcarios recurridos, representan: (i) la corola de una flor, que tiene forma de tulipán, (ii) una imagen de un corazón, (iii) una hoja alargada y (iv) una flor vista desde arriba, representativa de una margarita” (Negrillas de la cita).
Manifestaron que, “A efectos ilustrativos y a los fines de evidenciar la naturaleza del plagio que se ha configurado con los registros cuya nulidad de solicita y el carácter no fortuito de esta ‘coincidencia’, estimamos pertinente señalar que precisamente esos cuatro (04) diseños -de forma idéntica a los solicitados por Q.Q. BEAR- fueron creados de manera original para la empresa TOUS y se encuentran protegidos por Derecho de Autor en España (y en virtud del Convenio de Berna en todos los países miembros de ese tratado), tal y como fue señalado anteriormente, según se evidencia del certificado cuya copia se encuentra anexa a presente escrito distinguido con la letra ‘H’ (antes identificado), del cual se puede apreciar visualmente con plena claridad, las obras de arte aplicado en forma bidimensional creadas para nuestra representada, tituladas ‘TULIPÁN/MARGARITA’, con las cuales TOUS identifica gran variedad de sus productos. Asimismo, recordemos que en relación con las obras tituladas ‘HOJA/CORAZÓN’, las mismas se encuentran protegidas por el solo hecho de su creación, toda vez que el registro de Derecho de Autor es simplemente declarativo y no constitutivo de derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que,“…los logotipos de los registros marcarios de Q.Q. BEAR no presentan una identidad ‘coincidencial’ o ‘fortuita’ con los diseños creados para TOUS, pues el conocimiento y la mala fe con que ha actuado aquella empresa y que ha inducido al error del SAPI (sic), se evidencian, inter alia, de los siguientes hechos: (i) los logotipos de los registros de Q.Q. BEAR son idénticos a los creados y protegidos por Derecho de Autor bajo la titularidad de TOUS y que han dado notoriedad a esa empresa; (ii) Q.Q. BEAR solicitó el registro de toda la serie de artes aplicadas arriba reproducidas, que son titularidad de TOUS, y que han otorgado notoriedad a esa empresa en España y a nivel mundial, con la expresa intención de comercializar productos que tienen los mismos signos definitivos que nuestra representada usa en sus productos; y (iii) esa intención dolosa de Q.Q. BEAR se ratifica en la medida que la empresa incluso solicitó en Venezuela el registro marcario de un signo mixto en el cual se incluye el diseño de un OSO, animal insignia de la empresa TOUS, asociado directamente con el reconocimiento mundial de la empresa y su expansión y notoriedad de la marca, junto con los cuatro diseños que fueron copiados y que forman parte de la nulidad que se solicita en esta oportunidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron que,“…los Registro Marcarios concedidos la empresa Q.Q. BEAR deben ser declarados nulos por cuanto la Administración Pública, en este caso el SAPI (sic), incurrió en diversos falsos supuestos de hecho o consideraciones fácticas erradas para el otorgamiento de los Registros Marcarios en detrimento de los derechos legítimos de TOUS, pues ese Servicio Autónomo actuó, en la emisión de dichos actos administrativos, bajo la falsa creencia -inducida al error con mala fe por parte de la solicitante- de que las marcas y diseños cuyo registro fue solicitado por Q.Q.BEAR provenían de creaciones originales producto del ingenio de representantes de esa sociedad mercantil, cuando en realidad se trató de un plagio, con evidente mala fe y con una finalidad subyacente ilegal e ilegítima -como es la ‘piratería’-destinado a sorprender -como en efecto lo hizo- la buena fe de la Administración Pública en la concesión de esos registros marcarios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron que, “…consideramos que la Administración Pública partió de un supuesto errado, cual sería que los derechos registrales de carácter marcario privan sobre el Derecho de Autor, cuando ocurre exactamente lo contrario, porque la protección por el Derecho de Autor es automática (pues por el solo hecho de la creación de la obra), siendo originaria y con efectos erga omnes a favor del titular de la creación original de las artes aplicadas, como es el caso de TOUS frente a Q.Q. BEAR” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En los términos de los artículos 77 y 84 de la LPI (sic), quien ostente un mejor derecho sobre la marca solicitada por un tercero, puede oponerse a esa solicitud dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial o, si no hubiere formulado esa oposición y la marca fuere concedida, puede solicitar la nulidad del registro ante los tribunales competentes” (Mayúsculas de la cita)
Agregaron que, “Aunque el artículo 84 de la LPI (sic) dispone que esa acción de nulidad ‘sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado’, lo cierto es que conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 6 del Convenio de París, de aplicación preeminente a la ley interna, cuando se trate de un derecho preexistente sobre una marca notoria ‘deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación que dicha marca’ y, además, que ‘no se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe’…” (Mayúsculas de la cita)
Que, “…la finalidad de obtener los cuatro registros marcarios cuya nulidad se solicita era la de llevar a cabo la explotación industrial y. comercial de signos distintivos de un tercero, en este caso de TOUS, y ello se evidencia del hecho de que la empresa Q.Q. BEAR solicitó precisamente cuatro de los diseños notorios que componen el catálogo de nuestra representada, aparte de hacer uso indiscriminado e ilegitimo del signo más distintivo de la marca: el oso creado de manera original para TOUS. La intención de contar con toda la serie de diseños y artes aplicadas de TOUS -como se puede determinar de las imágenes a que se hizo referencia en el capítulo referido a los actos recurridos- evidencia la mala fe buscada para explotar marcariamente derechos preeminentes de un tercero” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Los diseños solicitados al SAPI (sic) no tenían distintividad: Esto en virtud de que al tratarse de diseños cuya titularidad corresponde a TOUS, lo cual es sabido y reconocido por los consumidores, las marcas que logró registrar Q.Q. BEAR no son capaces de identificar productos y distinguirlos de los demás en el mercado. Muy por el contrario, el registro de estos signos crea riesgo de confusión en el público consumidor, quienes podrían incurrir en el error de pensar que se trata de productos de TOUS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestaron la existencia de una “conexión competitiva” que impedía al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual otorgar a la empresa Q.Q. BEAR los registros marcarios plagiados toda vez que,: “La empresa Q.Q. BEAR comercializa productos de venta masiva (bolsos, ropa y joyas) al igual que lo hace TOUS, compartiendo así un mismo mercado consumidor, del cual quiere participar Q.Q. BEAR en detrimento de los derechos patrimoniales de nuestra representada, procurando imitar los diseños de TOUS y obteniendo registros fraudulentos a los efectos de beneficiarse de la imagen de TOUS por vía de la piratería marcaria” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron que, “…en la emisión de los actos recurridos el SAPI (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta de gravedad extrema la causa y ocasiona la nulidad absoluta de esos actos, por errada aplicación de parte de ese Servicio Autónomo de las normas de la LPI (sic), la LDSA (sic) y los tratados internacionales que vinculan a la República” (Mayúsculas de la cita)
Que, “…no fue aplicado el artículo 1° de la LSDA (sic), destinado a la protección de todas las obras de ingenio, ni lo contenido en el artículo 23 ejusdem que establece la explotación exclusiva de los titulares del Derecho de Autor sobre sus creaciones en la forma que les plazca, pues en el presente caso, el SAPI (sic) concedió derechos registrales que afectan esa protección a los autores o a los titulares del Derecho de Autor, rigiéndose únicamente por lo previsto en el procedimiento de la LPI (sic), vulnerando el Derecho de Autor titularidad de TOUS y objeto de protección en la normativa vigente en Venezuela, tanto de la ley interna como de los convenios internacionales” (Mayúsculas de la cita).
Que, “También se desaplicó en el presente caso el artículo 5 de la LSDA (sic) que contempla que el autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra y el artículo 107 de esa normativa que contempla que la falta de registro no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley para el titular del Derecho de Autor sobre el diseño” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “…se hizo caso omiso del artículo 59 de la LSDA (sic) que reconoce la titularidad plena del derecho patrimonial sobre las obras al patrono o comitente, en los casos de las obras creadas bajo contrato de trabajo o por encargo, respectivamente, así como del artículo 50 eiusdem; que prevé la posibilidad de la cesión contractual de esos derechos, figuras bajo las cuales, según los casos, TOUS es la titular exclusiva del derecho de autor sobre las obras de arte aplicado que comercializa bajo su nombre” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentando lo siguiente:
Respecto a la ponderación de intereses señalaron que se extrae “…al afectar de manera directa los derechos subjetivos de nuestra representada a favor de un titular ilegítimo de derechos registrales, amerita que este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa suspenda los efectos de los registros marcarios concedidos a favor de Q.Q. BEAR hasta tanto se declare la nulidad de esos actos administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En relación al requisito de fumus boni iuris indicaron que, “En el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de la condición de titular del Derecho de Autor que goza nuestra representada sobre los diseños que fueron registrados de manera ilegítima por Q.Q. BEAR. Ciertamente la documentación aportada refleja la condición de titular de nuestra representada de los diseños cuyo registro se discute y el presente escrito permite presumir al menos que el derecho con que actúa TOUS se encuentra fundado en su condición de titular del Derecho de Autor protegido por la Constitución, los Tratados internacionales y la legislación interna” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora señalaron que, “…se verifica en la medida en que los registros marcarios a favor de un tercero que se ha beneficiado de un plagio de diseños de nuestra representada causan, cada día que se mantienen, daños irreparables desde el punto de vista patrimonial para TOUS, toda vez que esta sociedad ve afectada su imagen corporativa y por tanto la presentación de sus productos en el mercado venezolano, como causa de la coexistencia en el mercado -mediante una evidente competencia desleal-, de productos de menor calidad y precio, pero en los cuales se hace uso de los emblemas, marcas, diseños y artes aplicadas que el consumidor asocia con TOUS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…permitir a una empresa (tercero) beneficiarse del Derecho de Autor de nuestra representada, le causa a TOUS daños patrimoniales irreparables que se ven reflejados en la disminución de las ventas de productos similares a un menor precio y calidad, pero con un diseño atractivo al consumidor que proviene de los diseños y artes aplicadas originales creadas bajo la titularidad de dicha empresa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron, “1) ADMITA y sustancie conforme a derecho el Recurso de Nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) contenidos en los Registros Marcarios Nos. P294379, P294380, P294381 y P294382 de la Resolución No. 875 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 06 de mayo de 2009; 2) DECLARE PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y acuerde la Suspensión de Efectos solicitada; y 3) DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad y deje sin efectos los Registros Marcarios Nos. P294379, P294380, P294381 y P294382” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil S. Tous S.L., con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representante judicial de la sociedad mercantil S. TOUS S.L., y a tal efecto observa:
Dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
`Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.´.
(…)
En este orden de ideas, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es un órgano desconcentrado a nivel nacional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización, y en tal condición ejerce competencias administrativas de regulación del sector de la Propiedad Intelectual en Venezuela.
Ahora bien, visto que los actos recurridos son actos administrativos de efectos particulares dictados por una autoridad administrativa distinta a las excluidas en el citado numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad le correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que aún no se han creado los referidos Juzgados Nacionales, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se declara.
Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y a tal efecto observa:
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
`Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.´
Así mismo, dispone el artículo 32 eiusdem:
`Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.´.
(...)
Así las cosas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2011-244, dictada en fecha 21 de febrero de 2011, estableció:
`La publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial es lo que marca el inicio del lapso para la interposición de los recursos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa, por cuanto dichos actos, en virtud de su efecto erga omnes, pueden ser atacados por todos aquellos quienes consideren lesionados sus derechos e intereses, independientemente de que sean o no los destinatarios directos de los actos administrativos.
En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de octubre de 1990, (Caso: Aluminium Company of Canada Limited vs. Ministerio de Fomento) señaló lo que a continuación se transcribe:
‘1. Como punto previo se hace necesario pronunciarse sobre la caducidad alegada por el tercero opositor, en el sentido de que el recurso fue intentado fuera del lapso de 6 meses a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto se observa que la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del lapso de 6 meses es a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o a su notificación al interesado. En los casos contemplados en la Ley de Propiedad Industrial el órgano oficial de publicación es el Boletín de la Propiedad Industrial, conforme a lo previsto en el artículo 54 eiusdem. En efecto de tal publicación, de acuerdo al artículo 56 de dicho cuerpo normativo, es que los actos que la misma contenga entren en pleno vigor y, por tanto, adquieran plena eficacia jurídica. Consecuencialmente, la fecha (de publicación señalada en tal Boletín) es aquella a partir de la cual deben ser contados los lapsos para interponer los recursos, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia N° 01818 del 13 de marzo de 2006, (Caso: Chanel), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso lo siguiente, citando una decisión de fecha 19 de marzo de 1991, (Caso: Elio Rodríguez León vs. Ministerio de Fomento), de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia:
‘Consta que la Resolución No. 2395 del Ministerio de Fomento, de fecha 31 de julio de 1989, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración en contra del acto del Registrador de la Propiedad Industrial, de fecha 24-03-88 (Resolución No. 503), fue notificada el 02-08-89, y posteriormente publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial de fecha 11-05-90, es decir, con posterioridad a la demanda original.
Ahora bien, por mandato del artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de los actos en materia de propiedad industrial se producen a partir de su publicación, no en cualquier órgano oficial, sino en el Boletín de la Propiedad Industrial y no, con su notificación personal, como ocurre con los demás actos de efectos particulares’. (Resaltado de esta Corte).
Así, por mandato del artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial (publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227 del 10 de diciembre de 1956), en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de los actos en materia de propiedad intelectual se producen a partir de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente citadas.
De manera que los efectos de dichos actos no se producen ni con su publicación en cualquier órgano oficial ni con la notificación personal del interesado, como ocurre con los demás actos de efectos particulares. Los anteriores artículos rezan de la siguiente manera:
Artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial: Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Ahora bien, conforme a los anteriores argumentos relativos al momento en el cual los actos administrativos en materia de propiedad industrial surten efectos, esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio 31 del expediente administrativo el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto 2000, contentivo de la Resolución N° 001345 del 20 de julio de 2000, mediante el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual concedió el registro marcario del nombre comercial ‘The King Express’ a su solicitante el ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, cuya nulidad hoy se pretende.
También consta al folio 1 del expediente judicial la interposición del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de concesión de registro marcario por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2005.
Verificados los hechos en las actas correspondientes, esta Corte estima pertinente traer a colación los artículos 121 y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable en el caso de autos ratione temporis por haberse dictado los actos administrativos hoy impugnados durante su vigencia:
Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares caducaba a los seis (6) meses luego de su publicación en el órgano oficial correspondiente.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que al acto administrativo de concesión marcario contenido en la Resolución N° 001345 del 20 de julio de 2000, inserto en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto de 2000, surtió efectos a partir de la fecha de su publicación en dicho Boletín, esto es, el 17 de agosto de 2000.
Ahora bien, visto que la interposición de la demanda en la cual se pretendió la nulidad del registro marcario es de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte observa que el referido recurso fue interpuesto con posterioridad al lapso de seis (6) meses a que alude la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, motivo por el cual esta Corte observa que ha operado la caducidad de la acción.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de registro marcario contenido en la Resolución N° 001345 del 20 de julio de 2000, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto del 2000, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.´.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente se pudo constatar que la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesta por la representante judicial de la sociedad mercantil S. TOUS S.L. en fecha 05 de mayo de 2011, tal como consta del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al folio cincuenta y cinco (55) del expediente.
Asimismo, se observa que cursa a los folios ciento y seis (106) al ciento diez y seis (116) del expediente, anexo marcado `B´, copia simple del Boletín de la Propiedad Industrial número 503 de fecha 04 de mayo de 2009, Tomo II, contentivo de la Resolución número 875 de fecha 25 de abril de 2009, que contiene el asiento de las `MARCAS COMERCIALES CONCEDIDAS (PRODUCTOS)´, donde aparecen las solicitudes 2007-025895, 2007-025896, 2007-025898 y 2007-025899, clases 18, nombre de las marcas Q.Q. BEAR, cuya titularidad se atribuye a Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., e impresiones de la página WEB del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual donde aparecen los registros de marcas números P294379, P294380, P294381 y P294382, cuya nulidad se solicita con la presente demanda, por lo que, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra rebasado con creces y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil S. TOUS S.L., contra los actos administrativos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contenidos `en los Registros Marcarios Nos. P294379, P294380, P294381 y P294382, otorgados mediante la Resolución No. 875, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 06 de mayo de 2009”, por medio de los cuales se concedió el registro marcario a la sociedad mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., `de artes y diseños copiados de obras protegidas por Derecho de Autor de los cuales es titular legítima nuestra representada, la empresa TOUS´, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley Orgánica” (Mayúsculas y Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2011, los Abogados David Márquez y Carlos Reverón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S.Tous S.L., consignaron escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…como consecuencia de la salida de Venezuela de la Comunidad Andina, la especial materia marcaria sólo está regulada en nuestro país a través de la LPI (sic) de 1.956 (sic), que establece en su artículo 84, de manera expresa, que la nulidad del registro de una marca podrá intentarse en el término de dos (02) años. Es decir, que la normativa especial aplicable y hoy vigente en materia marcaria, establece una vez más un especial lapso de caducidad para solicitar la nulidad del acto administrativo según el cual se concede un registro marcario (nulidad de marca o nulidad de registro)” (Negrillas del original).
Que, “…el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del cual Venezuela es signataria y que entró en vigencia según la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.882 del 30 de Marzo (sic) de 1995, estableció en su artículo 6bis (sic), numerales 1 y 2 respectivamente, que los países de la unión, es decir, los países a los cuales se aplica ese convenio (vid.:artículo 1): (i) deberán conceder un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca; y (ii) que no se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. Es decir, según esa norma, y dependiendo del caso, la caducidad deberá ser por un plazo mínimo de cinco (05) años para solicitar la nulidad de una marca (i.e.: la nulidad del acto administrativo que la concedió); y adicionalmente, no se limitará con caducidad alguna el ejercicio de la acción-particularmente del recurso de nulidad-cuando exista mala fe” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…ese Tratado Internacional suscrito por Venezuela y publicado a través de una Ley Aprobatoria, resulta siempre de aplicación preferente en el Derecho Interno, pues éste regula de manera especial un sector concreto, como es el marcario. En efecto, la vigencia de los convenios internacionales sobre el orden legal interno es inmediata, luego de la publicación de leyes aprobatorias, lo que implica que las normas contenidas en los tratados forman parte y rigen en el Derecho Interno luego de su aprobación” (Negrillas del original).
Que, “…la Ley Aprobatoria para el referido Convenio de París se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.882 del 30 de Marzo (sic) de 1.995 (sic), por lo que es indudable que ese Convenio y, en especial, sus normas sobre la caducidad para accionar en contra de actos que conceden registros marcarios es aplicable en Venezuela de forma prevalente a la caducidad general prevista en la LOJCA (sic) en aquellos casos, como en el de autos, en los cuales la acción esté destinada a anular Registros Marcarios” (Negrillas del original).
Que, “…el lapso de caducidad para solicitar la nulidad de marca, nulidad de registro o más concretamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, tenga un especial lapso de caducidad que será: (i) un mínimo de cinco años como lo prevé el Convenio de París; o bien (ii) de dos años según el artículo 84 de la LPI (sic). En cualquier caso, se trata de una caducidad especial que resulta más amplia que la contenida en la LOJCA (sic), con fundamento en la normativa especial en materia marcaria” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la caducidad establecida en la LOJCA (sic) no era la aplicable al caso concreto, sino que, por el contrario, los lapsos que eran aplicables a la acción eran los previstos en el Convenio de París o bien los del LPI (sic), de los cuales se desprende que la admisión de la acción interpuesta por TOUS era forzosa bajo esas normas toda vez que no había operado-como se indicó en la decisión que se apela- la caducidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte en fecha 25 de mayo de 2011, adolece de los siguientes vicios: 1. Errada interpretación toda vez que la sentencia apelada estimó que el recurso de nulidad interpuesto por nuestra representada era inadmisible con fundamento en lo establecido en los artículos 32.1 y 35.1 de la LOJCA (sic) sin haber aplicado la normativa especial en materia marcaria. 2. Errada interpretación por cuanto el Juzgado de Sustanciación basó su decisión en una sentencia cuya fundamentación no se compadece con las consideraciones del caso concreto, pues se refiere al momento a partir de cuándo se debe comenzar a contar el lapso para presentar el recurso contencioso administrativo de nulidad” (Negrillas del original).
Que, “…la caducidad establecida en la LOJCA (sic) no era la aplicable en la presente causa, sino por el contrario los lapsos que eran aplicables eran los previstos en el Convenio de París o bien en la LPI (sic), por ser una materia especial”.
Que, “En conclusión, lo procedente (…) era aplicar a los efectos de la admisibilidad, el plazo de caducidad establecido en esas normas especiales, es decir, el plazo de cinco (05) años previsto en el Convenio de París o, en su defecto, el de dos (02) años previsto en la LPI (sic)…”.
Que el Juzgado de Sustanciación, “…aplicó de manera errada el contenido de la decisión Nº 2011-244 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa del 21 de febrero de 2011, en la que se hace referencia principalmente al momento a partir del cual se debe comenzar a contar el lapso para presentar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos relacionados con la propiedad Industrial (…) las consideraciones de esa decisión que sirvió de fundamento para que el Juzgado de Sustanciación (…) no se refieren de manera particular y especifica a la caducidad que debe regir en casos como el de autos, sino que versa sobre el momento a partir del cual comenzará a computarse la caducidad, aspecto claramente distinto al de autos (…) la errada interpretación del Juzgado de Sustanciación de esa Corte radica en que la sentencia Nº 2011-244 del 21 de febrero de 2011, sobre la cual `fundamenta´ su decisión, no explica ni sirve de fundamento a ese Juzgado para que de forma errada deje de aplicar una norma especial en la que se prevé una caducidad que de forma legal ha sido prevista para casos como el de autos”.
Que, “…adicional a la errada interpretación en que incurrió el Juzgado de Sustanciación de esa Corte (…) desconoció tanto la tutela judicial efectiva de TOUS como el principio pro actione, dado que con esa decisión que omite injustificadamente la aplicación de normas especiales se negó el acceso a la justicia y la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto planteado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, “…la revocatoria del fallo aludido por constituir un instrumento de violación de derechos de rango Constitucional, al obstaculizar la posibilidad de que en la presente causa exista una decisión de mérito motivada y ajustada a derecho”.
Que, “…al aplicarse la caducidad general prevista en la LOJCA (sic) y rechazar la caducidad especial vigente prevista en normas especiales como lo son el Convenio de París y la LPI (sic) se imposibilitó el acceso a la justicia a TOUS (sic) al no favorecer el ejercicio de la acción pues el Juzgado de Sustanciación omitió la aplicación de una norma especial como lo es el Convenio de París y la LPI (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitaron que se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de mayo de 2011 y se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil S.Tous S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte, que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S.Tous S.L., contra los actos administrativos identificados como Registros Marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, contenidos en la Resolución No. 875 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 6 de mayo de 2009, dictados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Ahora bien, alega la parte apelante que, “…la caducidad establecida en la LOJCA (sic) no era la aplicable al caso concreto, sino que, por el contrario, los lapsos que eran aplicables a la acción eran los previstos en el Convenio de París o bien los del LPI, de los cuales se desprende que la admisión de la acción interpuesta por TOUS era forzosa bajo esas normas toda vez que no había operado-como se indicó en la decisión que se apela- la caducidad” (Negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el alegato fundamental en el cual se basa la parte apelante, radica en que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, incurrió en una errada aplicación de las normas que establecen los lapsos de caducidad para la interposición de las demandas de nulidad en materia de propiedad intelectual.
Evidencia esta Corte, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que había transcurrido in extenso el lapso establecido en el numeral 1º del artículo 32 eiusdem.
Dado lo anterior, es menester para esta Corte hacer una breve referencia al artículo 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo previamente citado, se desprende que la referida ley será aplicada en todos aquellos casos en los cuales no exista regulación especial, dado que en tal supuesto, deberá aplicarse preferiblemente la normativa que regula la materia especial correspondiente, conforme a los principios generales del derecho.
Ahora bien, encuentra esta Corte que efectivamente la Ley de Propiedad Industrial vigente en el país, contempla en su artículo 84 lo siguiente:
“Artículo 84. La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado”.
Ello así, aprecia esta Corte que el Juzgado de Sustanciación erró en la aplicación de las condiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que como se desprende del artículo previamente citado, existe una normativa especial que regula lo relativo a la materia de propiedad industrial, la cual resultaba de aplicación preferente en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se Revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de mayo de 2011. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil S.TOUS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil S. TOUS S.L., contra los actos administrativos identificados como Registros Marcarios Nros. P294379, P294380, P294381 y P294382, contenidos en la Resolución No. 875 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 6 de mayo de 2009, dictados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto apelado.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000065
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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