JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000425
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Arnaldo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Felipe González y Antonio Troccola Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 157-A Segundo, contra el acto Administrativo Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado de la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y las vías de hecho contra la circular Nº 0230-856 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera recibió el presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a los Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., modificaran o reformularan el pliego de peticiones, a fin de determinar con claridad el objeto de la presente demanda y contra quien iba dirigida, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho; ello conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., o en la persona de su Representación Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de apelación presentado por el Abogado Henry Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.596, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Felipe González y Antonio Troccola, en el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Trogón, C.A.
En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon C.A., la cual se practicó en fecha 27 de agosto de 2012.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado Arnaldo González Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto Administrativo SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre del 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y contra las vías de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…mediante Oficio Nº 0230-3189-CJ-001051, de fecha 12 de julio de 2011 (…) se nos informó de la existencia de la CIRCULAR Nº 0230-856 de fecha 07/12/2009 (sic), emitida por el SAREM (sic), que atendiendo a la solicitud de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) – hoy – Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, hecha mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 del 20 de noviembre de 2009, ‘…se solicitó a las distintas oficinas de Registros Públicos, Mercantiles y Notarías a Nivel Nacional, se abstuvieron de protocolizar y/o autenticar cualquier acto o negocio jurídico, mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenecieran a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formasen parte de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., así como a los mandatarios, factores mercantiles, apoderados o cualquier categoría de representación legal de dicha persona jurídica, entre las cuales se encuentran sus personas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante escrito presentado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) solicitamos la confirmación y existencia del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 del 20 de noviembre de 2009. De igual manera, solicitamos nos sea indicado el acto administrativo y/o jurisdiccional que le sirvió de fundamento al mencionado oficio y su contenido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la cita).
Asimismo, señaló que el “…07 de Febrero (sic) de 2012, nos fue notificado del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-42930 de fecha 26 de Diciembre de 2011, el cual concluyó lo siguiente: ‘En virtud de lo anterior, solicita a este organismo se les confirme la existencia de dicho oficio y se les haga entrega de copia certificada del mismo; adicionalmente, requieren les sea indicado el acto administrativo y/o jurisdiccional que sirvió de fundamente (sic) al mencionado oficio y contenido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. En efecto esta Superintendencia cumple con remitirle copia certificada del mencionado oficio” (Negrillas de la cita).
Adujo que, “…es a partir de esa fecha (07 de febrero de 2012) en que tuvimos conocimiento exacto y preciso del contenido del acto administrativo que sirvió de fundamento a la Circular que nos afecta directamente en nuestros derechos e intereses; por lo tanto es a partir de dicha fecha que deben comenzar a contarse el lapso de impugnación previsto en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el previsto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que, “De los hechos narrados, vemos claramente que son dos (2) las actuaciones que lesionan nuestros derechos subjetivos legítimos a saber: Por una parte el Oficio de SUDEBAN (sic) Nº SIB-DSB-CJ-OD-42930 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2011, dictado en franca usurpación de funciones, y por otra parte, la actuación del SAREN (sic) según Circular Nº 0230-856 del 07 de Diciembre (sic) de 2009, en ejecución de la actuación ilegal de SUDEBAN (sic), con lo cual se configura una verdadera vía de hecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó, que en cuanto a la Incompetencia manifiesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “…el acto impugnado señala como fundamento de su actuación, la atribución contenida en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) [la cual] limita a la solicitud de las medidas allí descritas más no puede entenderse como una atribución de competencia para decretarlas, toda vez que dicha facultad de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Venezolano, corresponde de manera exclusiva y excluyente a los distintos órganos jurisdiccionales”.
Que, “El Oficio en cuestión, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) textualmente tiene como finalidad: ‘solicitarle que de manera preventiva se sirva a girar instrucciones a los Registradores, Notarios y Jueces con funciones notariales a su cargo, para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que forman parte de la junta directiva del Banco Canaria de Venezuela…”. (Negrillas de la cita).
Manifestó que, “Es evidente que el SAREM (sic) carece de competencia para decretar medidas de tal naturaleza, ni tampoco la SUDEBAN (sic) podía decretarla directamente, por lo tanto, la solicitud realizada por esta último no puede serle hecha directamente a aquel organismo, sino a la autoridad jurisdiccional respectiva”.
Que, “…en el presente caso no estaríamos en presencia sólo de una extralimitación de funciones por parte de la SUDEBAN (sic), sino que con su actuación se estaría incurriendo en una usurpación de funciones, la cual constituye una de las formas más grave de incompetencia por tratarse de la invasión por parte de un órgano administrativo de competencias otorgadas a otra rama del poder parte de un órgano administrativo de competencias otorgadas a otra rama del poder público, todo lo cual implica una violación directa del principio de separación de poderes y del principio de legalidad establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que conforme a la sentencia Nº 539 de fecha 01/06/2004 (sic), la Sala Político Administrativa, “…el acto administrativo impugnado (oficio de SUDEBAN Nº SIB-DSB-CJ-OD-42930 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2011) está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que, “El Servicio Autónomo de Registros y Notarias en ejecución de la solicitud emanada de SUDEBAN (sic), dictó la Circular Nº 0230-856 de fecha 07/12/2009 (sic), mediante la cual ordenó a todas las oficinas de Registros Públicos, Mercantiles y Notarias a nivel nacional se abstuvieran de protocolizar y/o autenticar cualquier acto o negocio jurídico, mediante los cuales se pretenden enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que forman parte de la junta directiva del Banco Canarias de Venezuela” (Negrillas de la cita).
Que, “…una vez establecido que la única autoridad competente para decretar medidas preventivas de la naturaleza de las solicitadas por SUDEBAN (sic) es un órgano jurisdiccional y a su vez determinado que tales medidas no han sido dictadas en contra nuestra por éste, por vía de consecuencia, cualquier acto ejecutivo de tales medidas constituyen una verdadera vía de hecho”.
Afirmó que, “…dictar actos ejecutivos administrativos sin que medie un procedimiento administrativo y, en nuestro caso, un procedimiento judicial previo que lo autorice, vicia de nulidad absoluta a tales actos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencias, solicitamos sea declarada la nulidad del acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN)” (Negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, “…sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) –hoy- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2009, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y de la Circular Nº 0230-856 del 07 de Diciembre (sic) del 07 de Diciembre (sic) de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), dirigida a todas las oficinas de Registros Públicos, Mercantiles y Notarias a Nivel Nacional, mediante los cuales se dio ejecución a una medida de prohibición de enajenar y gravar inexistente, por cuanto no fue decretada por autoridad jurisdiccional alguna” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., contra el acto administrativo Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la vía de hecho contra la Circular Nº 0230-856 del 7 de diciembre de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base a las siguientes consideraciones:
“Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse producido la acumulación indebida de acciones o recursos; según consta en el libelo contentivo de la demanda al presentar una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a saber la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-181146 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyo procedimiento está contemplado en los artículo 76 y siguientes le la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la vía de hecho configurada en la Circular Nº 0230-856 del 7 de diciembre de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes ejusdem y en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010.
En tal sentido, siendo que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ello en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, tal unidad no se puede lograr, ello configura el causal de inadmisión contemplado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, INADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, asistidos el abogado Arnaldo González Rodríguez, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A., contra el acto administrativo contenido en la (sic) Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y contra la vía de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 de fecha 07 de diciembre de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2012, el Abogado Henry Sanabria, actuando con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos Felipe González y Antonio Troccola, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
Señaló que el Juzgado de Sustanciación, “…incurre en un error de apreciación de los hechos y circunstancias de derechos narradas por nosotros en nuestro escrito libelar el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, por cuanto no tomó en cuenta, que tal y como señaláramos de manera reiterada el acto emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es dictado con fundamento, es decir, como consecuencia y en ejecución del acto administrativo dictado por la entonces Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) (sic), por lo que, los mismos se encuentran íntimamente relacionados, al punto de que sin éste aquél no podría existir”.
Que, “…al estar viciado de nulidad absoluta, tal y como lo argumentamos en nuestra demanda el acto administrativo primigenio (el de la SUDEBAN) por incurrir en incompetencia manifiesta por usurpación de funciones; eso convierte a su acto de ejecución (el del SAREM) en una verdadera vía de hecho, es decir, un acto de ejecución de un acto administrativo inexistente”.
Alegó que, “…no estamos en presencia de dos acciones o pretensiones incompatibles, toda vez que, la determinación de la nulidad del acto principal determinará la suerte del acto subsidiario de ejecución. En virtud de lo anterior, el procedimiento que se deberá seguir es el propio de los recursos de nulidad contra actos administrativos, cuyas resultas determinarán de manera definitiva, no sólo la nulidad del primero, sino también la del segundo, dictado en ejecución de aquél”.
Agregó que, “…se estableció el procedimiento del amparo autónomo para las vías de hecho cuando eran impugnadas de manera separada y el procedimiento del amparo cautelar, cuando eran atacadas junto contra otras actuaciones administrativas. En consecuencia, nunca se ha considerado incompatible la acción de nulidad contra un acto administrativo con las pretensiones de nulidad de las actuaciones de hecho de la Administración”.
Que, “…no estamos en presencia de pretensiones incompatibles entre sí, toda vez que, la vigencia de uno de los actos atacados, depende enteramente de la validez del otro, sino de una misma pretensión con diversas repercusiones jurídicas, es decir, como es natural, la nulidad de una actuación, debe traer como consecuencia la nulidad de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado con fundamento en aquella; salvo que, por razones de protección de derechos constitucionales de terceros, el juez contencioso administrativo decida en otro sentido”.
Finalmente solicitó, “…SE REVOQUE el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2012 y en consecuencia, SE ADMITA la presente demanda y ordene la sustanciación de la misma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Sanabria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Trogon, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de mayo de 2012, en el cual inadmitió la demanda de nulidad y las vías de hecho interpuesta.
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem por remisión expresa de la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión expresa, concluyendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto de la inadmisión de la demanda de nulidad y las vías de hecho interpuesta y en tal sentido, se observa:
El Juzgado de Sustanciación señaló que, “…siendo que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ello en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible de inadmisión contemplado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por su parte, la Representación Judicial de la recurrente alegó que, “…no estamos en presencia de dos acciones o pretensiones incompatibles, toda vez que, la determinación de la nulidad del acto principal determinará la suerte del acto subsidiario de ejecución. En virtud de lo anterior, el procedimiento que se deberá seguir es el propio de los recursos de nulidad contra actos administrativos, cuyas resultas determinarán de manera definitiva, no sólo la nulidad del primero, sino también la del segundo, dictado en ejecución de aquél”.
Ello así, evidencia esta Corte que la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de nulidad interpuesta, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones según lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, existían pretensiones excluyentes que tenían procedimientos incompatibles.
Ahora bien, conforme al principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, no estando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación jurídica de los recursos o del derecho, está facultado para reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00200, de fecha 7 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“En efecto conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’ lo que quiere decir es que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora se evidencia que la misma pretende la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-180146, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y recurso contra las vías de hecho consecuencia de la Circular Nº 0230-856 emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Ello así, no obstante la calificación hecha por la parte actora (vía de hecho), esta Corte aprecia que mal se puede pretender la existencia de una vía de hecho cuando la Administración expresó su voluntad formalmente mediante el acto administrativo contenido en la Circular Nº 0230-856.
De igual forma, esta Corte debe señalar que el pronunciamiento que se haga acerca de la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), conllevaría a una imposible ejecución del acto administrativo contenido en la circular Nº 0230-856, dictada por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), por lo que se evidencia que pese a la errada calificación efectuada por la recurrente, estamos ante una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo fundamento se estableció mediante un acto de dirección cuyos efectos trascienden en forma directa a la esfera del particular, por lo tanto no aprecia este órgano jurisdiccional impedimento alguno, ya que no nos encontramos ante pretensiones diferentes, mas por el contrario, es una única pretensión de nulidad contra dos actos administrativo de efectos particulares, de los cuales la ejecución de uno depende del otro.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que el Juzgado de Sustanciación erró al inadmitir el recurso por inepta acumulación de pretensiones, pues como se señaló anteriormente, no estamos ante dos pretensiones que requieren la sustanciación de procedimientos legales incompatibles entre sí.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por el Abogado Henry Sanabria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Felipe González y Antonio Troccola, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGON, C.A., en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación y ORDENA al señalado Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Henry Sanabria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial
de los ciudadanos Felipe González y Antonio Troccola, con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGON, C.A., contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad y vías de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil antes mencionada.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000425
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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