JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000719

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ, JEAN MOLINA, PEDRO SERRANO, JULIO ALBERTO FARIAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.681.361, 4.554.226, 4.053.491 y 5.148.759, respectivamente, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES (FETRATEL); los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACÓN FERRER, MARÍA DE JESÚS GRATEROL, LOURDES GUIRAND CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.630.885, 4.246.130 y 4.807.884, respectivamente, en su carácter de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); los ciudadanos RAFAEL JOSÉ NOGUERA LINARES, MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ FERMÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.760.494 y 4.580.456, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CANTV (FETRAJUPTEL); los ciudadanos ALBANIA SARAVIA RODRÍGUEZ, ENNJE MORACHINE DE SARAVIA, NELSON FUENTES, MANUEL ALBI CASTILLO, LUIS MONTILLA, DEL CARMEN TERAN REYES, BEATRIZ MOTABÁN CALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.984.186, 4.825.212, 5.417.462, 1.856.319, 3.981.677, 5.434.598 y 641.215, respectivamente, en su condición de jubilados de dicha empresa telefónica; los ciudadanos YNGRID WILECY PÉREZ CASTILLO, ARELIS DEL VALLE BRUCES, YESENIA COROMOTO GUZMÁN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ TOVAR y RICARDO JOSÉ ARMAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.258.029, 8.470.900. 10.387.790, 10.217.218 y 7.003.825, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de SINDICATOS DE LA EMPRESA CANTV a nivel nacional, debidamente asistidos por los Abogados Humberto Decarli y Hemann Vásquez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.928 y 35.213, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera a remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificacion y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Ajupstel-Caracas, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación al ciudadano Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de julio de 2012, los ciudadanos Agustín Rodríguez, Jean Molina, Pedro Serrano, Julio Alberto Farias Rojas, José Antonio Chacón Ferrer, María De Jesús Graterol, Lourdes Guirand Carrasquel, Rafael José Noguera Linares, Manuel Alberto Martínez Fermín, Albania Saravia Rodríguez, Ennje Morachine De Saravia, Nelson Fuentes, Manuel Albi Castillo, Luis Montilla, Del Carmen Teran Reyes, Beatriz Motabán Calma, Yngrid Wilecy Pérez Castillo, Arelis Del Valle Bruces, Yesenia Coromoto Guzmán, Carlos Antonio Hernández Tovar Y Ricardo José Armas Castillo, debidamente asistidos por los Abogados Humberto Decarli y Hemann Vásquez Flores, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron que, “…el acto a impugnarse se trata de un auto de homologación del Inspector Nacional del Trabajo sobre la Convención Colectiva suscrita entre Fetratel y C.A.N.T.V. (sic) con vigencia entre 2011 y 2013. El auto en referencia no debió ser proferido por la ostensible ilegalidad e inconstitucionalidad presente en tal contrato que lo califica de írrito…”.

Que, “Las contravenciones implican severos daños a los derechos laborales y los jubilados, pensionados y sobrevivientes de dicha empresa C.A.N.T.V. (sic) y los coloca en una situación de minusvalía…” (Agregado de esta Corte).

Arguyeron que, “La convención colectiva homologada por el Inspector Nacional del Trabajo contiene fallas históricas porque expresa una saga o secuencia respecto [a] la apreciación, por parte de quienes la suscriben, de la exclusión de los jubilados en cuanto a sus efectos. El tratamiento dado a los trabajadores jubilados es ignorarlos y en algunos casos verlos como secundarios” (Agregado de esta Corte).

Expusieron que, “Es conocida la lucha llevada a cabo por los jubilados de la C.A.N.T.V. (sic) a través de una Acción de Homologación de las Pensiones y consecuencia de estos arduos combates cívicos [ante] los juzgados y el máximo tribunal, han conseguido no tan sólo la revisión y ajuste de sus pensiones sino también su consideración como parte activa de la contratación colectiva” (Agregado de esta Corte).

Que, “En el caso de los dos últimos contratos colectivos con la C.A.N.T.V. (sic) huno participación de los jubilados porque FETRAJUPTEL (sic) fue invitada pero a la hora de la redacción no se le permitió posibilidad de incidir en ella…”.

Expusieron que, “Es importante señalar el aspecto cualitativo de los trabajadores de la empresa telefónica estatal. Los [trabajadores] activos apenas superan los tres mil mientras los jubilados (8.114) y los sobrevivientes (1.312) alcanzan 9.426 hombres y mujeres preteridos de la contratación colectiva. La mayoría queda fuera del ámbito de aplicación de la contratación colectiva con la cual emerge un cuadro de discriminación capaz de transgredir los artículos 21 y 49.5 constitucionales, normas que prohíben la exclusión por diversas clases de categorías entre ellas la social” (Agregado de esta Corte y resaltado del original).

Manifestaron que, “…una persona laborando durante muchos años y aplicando una interactuación con sus congéneres, la sociedad y la naturaleza, es castigada por el simple hecho de no estar produciendo. La jubilación es un derecho humano fundamental imprescriptible, irrenunciable y sin desmejoras. Los contratos colectivos de la C.A.N.T.V. (sic) se han encargado de dar un mentís a este enfoque constitucional”.

Alegaron que, “…se trata de un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser recurrido conforme [a] la ley. El acto es el auto de homologación de fecha 02 (sic) de febrero de 2012 mediante el cual el Inspector Nacional del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Auto de Homologación No. 2012-0008…” (Agregado de esta Corte).

Denunciaron la inmotivación del acto, con arreglo a las siguientes consideraciones: “Si apreciamos el contenido del auto de homologación, atisbamos que no hay un análisis mínimo sobre los hechos y además hay una referencia genérica sobre la base legal del mismo porque indica: ‘…Este despacho, conforme a las disposiciones legales precedentemente y por cuanto se ha verificado que dicho instrumento se ha suscrito en concordancia con la Normativa prevista en el Título II, Capítulo III, Sección Tercera del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, provee de conformidad. En consecuencia, imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos acordados, por no ser contrario a derecho y no violar normas de orden público…’....” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Indicaron que, “…no hay una descripción de los hechos originantes (sic) del depósito de la convención colectiva de la manera más elemental…”.

Asimismo, denunciaron el vicio de falso supuesto, respecto a: “…que la ministra autora del auto cree que impartir la homologación porque no es contrario a derecho el contrato colectivo ni viola normas de orden público. Sin embargo, si hay violación a normas constitucionales que obviamente son de orden público, lo cual califica a la falsa suposición como de derechos...”.

Que, “…la señalada ministra ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegaron que, “La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones y los sindicatos afiliados y la C.A.N.T.V., (sic) luego de un período de discusiones, aprobaron y consignaron la Convención Colectiva correspondiente al lapso 2011-2013. Fue depositado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público y se produjo su homologación mediante auto de homologación del Inspector Nacional del Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 02 (sic) de febrero de 2012, quien la impartió a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), 2011-2013, mediante Auto de Homologación No. 2012-008”. (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “Consta de las actas del expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, que las distintas organizaciones sindicales que afiliadas a la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones agrupan y representan a los trabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), realizaron ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS de miembros con los siguientes puntos de agenda: a) Presentar, Discutir y Aprobar o Reformar el Proyecto de Convención Colectiva 2011-2013, b) Designar y Autorizar a los Representantes que Integrarán la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva 2011-2013…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que. “Los trabajadores de CANTV (sic), reunidos en Asambleas Generales Extraordinarias de sus respectivos sindicatos, autorizaron a los Secretarios Generales, en algunos casos, en otros a la Junta Directiva, y en todos aquellos a FETRATEL (sic) mediante la decisión del Consejo Directivo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional, de esa organización sindical, para que designase a los miembros de la Comisión Negociadora pero nunca le otorgaron poder de disposición sobre las resultas de la negociación, ya que (…) en cada una de esas Asambleas General (sic) Extraordinarias, se discutió y aprobó o reformó el Proyecto de Convención Colectiva que fuese elaborado por el Comité Ejecutivo de FETRATEL (sic) de manera inicial para ser consultado y aprobado con todos los trabajadores por intermedio de las Asambleas convocadas por los Sindicatos, Uniones y Asociaciones, miembros de esa Federación. (…) cualquier decisión respecto a la aprobación definitiva del texto del el (sic) Proyecto unificado de las cláusulas aprobadas en la Mesa de Negociación, debía pasar primero por la Discusión y Aprobación de los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Que, “…era deber del Inspector Nacional del Trabajo como Presidente de las sesione (sic) de la Junta, en la mesa de negociación, proceder a constatar tal irregularidad y solicitar la incorporación de los suplentes correspondientes, así como asegurarse de los motivos o razones por las que dicha ausencia se estaba presentando, toda vez que podía obedecer a una maniobra orquestada entre la empresa CANTV (sic) y un grupo minoritario de FETRATEL (sic) (que no constituye la voluntad de la Federación), y mucho más aún, si se aprecia que en el acta de la reunión en la cual se constata la ausencia significativa de un grupo mayoritario de la representación de FETRATEL (sic) (…), se discutió y aprobó lo que expresamente allí indica” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “El acto administrativo en cuestión transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). La gravedad de esta eventualidad plantea la necesidad de una Acción de Amparo Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida de manera cautelar”.

Solicitaron que, “…de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución (…) se nos ampare en las normas constitucionales violadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida”.

En tal sentido, solicitaron “Se suspendan los efectos del auto de homologación de la convención colectiva hasta tanto se decida la Acción de Nulidad”.

Que, “Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris y el perículum in mora como elementos para conformar la presente solicitud. El buen derecho por la manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad del auto en referencia. El otro requisito radica en que se está impidiendo los beneficios y los derechos constitucionales violentados que posiblemente no puede (sic) ser reparados por la decisión definitiva”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, en el que señalo lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 00286, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos-Blinplasa. Vs la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), relativo la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en los autos números “2011-0357 y 2011-0358” de fecha 10 de junio de 2011, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante los cuales declaró válida la subsanación efectuada por el resto de los Sindicatos que participaron en la discusión de la Convención Colectiva celebrada con la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A (SERPAPROCA) y sus empresas filiales, y homologó y acordó el depósito de la Convención Colectiva entre la mencionada empresa y las sociedades mercantiles Transpone Expresos S.A (TRANEX); Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA); Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA); Blindados del Zulia Occidente C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BL1NDORSA) por una parte y por la otra el resto de Sindicatos que participaron en su discusión, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 de esta Sala del 06 de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia). (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reguló la competencia para el conocimiento de las demanda de nulidad interpuesta, contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante los cuales homologue y acuerde el depósito de Convenciones Colectivas, le corresponde a los tribunales del trabajo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ, JEAN MOLINA, PEDRO SERRANO, JULIO ALBERTO FARIAS ROJAS, respectivamente, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES (FETRATEL); los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACÓN FERRER, MARÍA DE JESÚS GRATEROL, LOURDES GUIRAND CARRASQUEL, en su carácter de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); los ciudadanos RAFAEL JOSÉ NOGUERA LINARES, MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ FERMÍN, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CANTV (FETRAJUPTEL); los ciudadanos ALBANIA SARAVIA RODRÍGUEZ, ENNJE MORACHINE DE SARAVIA, NELSON FUENTES, MANUEL ALBI CASTILLO, LUIS MONTILLA, DEL CARMEN TERAN REYES, BEATRIZ MOTABÁN CALMA, en su condición de jubilados de dicha empresa telefónica; los ciudadanos YNGRID WILECY PÉREZ CASTILLO, ARELIS DEL VALLE BRUCES, YESENIA COROMOTO GUZMÁN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ TOVAR y RICARDO JOSÉ ARMAS CASTILLO, en su condición de miembros de la Junta Directiva de SINDICATOS DE LA EMPRESA CANTV, contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000719
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,