JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000846
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0000799 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté y Héctor Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo Nº SCA-DL-2256 de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, que impuso “medida de vigilancia de administración controlada sobre los bienes y haberes de la ut supra referida asociación civil”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2012, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de julio de 2012, los Abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté y Héctor Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº SCA-DL-2256 de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que, “En fecha 28 de junio de 2012, fuimos notificados del acto administrativo número SCA-DL-2256, mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro impone la medida de Vigilancia de Administración Controlada a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), por un lapso de sesenta (60) días máximos, contados a partir de la fecha en que la misma fue notificada a la Asociación…” (Mayúsculas del original).
Que, “…los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración controlada, están obligados a levantar un informe dentro de los treinta días siguientes contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los resultados de la gestión realizada en la Caja de Ahorro. Asimismo preceptúa que durante el lapso de la medida de vigilancia de administración controlada, los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), quedan sujetos a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…dicha medida fue impuesta por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ya que del informe DCF-I-0093, de fecha 09 de mayo de 2011, presuntamente, se observaron graves irregularidades de carácter administrativo, financiero y contable (…) habiendo sido notificada esta Caja de Ahorro, en fecha 12 de Mayo del año Dos Mil Once, del informe antes citado y sus respectivas recomendaciones, procedimos conforme al último aparte del mismo a celebrar en fecha 13 de Mayo de 2011, sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, a los efectos de analizar el informe y sus recomendaciones, para el diseño y aplicación de los correctivos destinados a subsanar las fallas indicadas y en efecto procedimos a la realización de un amplio y efectivo trabajo en las distintas áreas en las cuales se indicaba la presencia de debilidades de orden administrativo, financiero y contable, según se desprende del informe antes citado, lo cual concluyó con la producción de un informe de resultados y subsanación de las recomendaciones Nº 022210, fechado 08 de Junio de 2011 y recibido por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el 10 del mismo mes…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “…habiendo sido subsanadas casi la totalidad de las recomendaciones efectuadas por la Superintendencia, como lo señala el pretendido acto administrativo en su conclusión y considerando que, las que aún quedan pendientes están siendo atendidas con diligencia y próximas a su solución definitiva, es obvio concluir en que la Superintendencia al dictar la Medida de Vigilancia de Administración Controlada a esta Asociación, actúan en base a supuestos falsos y de manera temeraria, causando graves daños tanto a la Asociación en sentido institucional, como a los más de seis mil funcionarios entre administrativos, policías y bomberos que la integran y sus familias…”
Señalaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “…el cual se materializa cuando la SUDECA (sic) invoca, como causa o motivo de su decisión, el precepto consagrado en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, cuando en realidad CAPEM (sic) respondió detallada y oportunamente cada una de las recomendaciones realizadas en el Informe de Inspección Contable Administrativa realizada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), elaborado por los funcionarios de la SUDECA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en que “…la comunicación que pretende fungir como acto administrativo, acarrea daños de difícil reparación por el transcurso del tiempo, por cuanto dicho presunto acto administrativo conforme a la argumentación ya esgrimida, no fue dictado conforme a derecho, ya que el mismo adolece de un acto administrativo formal al cual atacar, viola el derecho a la defensa al no indicar los medios de impugnación ni las instancias a las cuales acudir para recurrir del acto, supone hechos inciertos, aplica erróneamente el derecho y viola el principio de proporcionalidad, conculcando los derechos de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos estos que pudieran seguir siendo vulnerados, ya que mientras es tramitado y decidido el presente recurso contencioso administrativo, se mantiene la violación a los derechos de nuestra mandante…”
Finalmente, solicitaron que, “declare la nulidad del presunto acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), que decretó la Medida de Vigilancia de Administración Controlada a la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM)…”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito suscrito por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar y Héctor José Medina Martínez, (…) presentado por este último en fecha 10 de julio de 2012, actuando con el carácter de apoderados de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), ejercieron acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° SCA-DL-2256, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la ciudadana SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS (E), por la cual, entre otros aspectos, acordó ´…imponer la Medida de Vigilancia de Administración Controlada a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM)…´
Este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
´Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal´.
Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:
´Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia´.
Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación N° SCA-DL-2256, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la ciudadana Superintendente de Cajas de Ahorros (E), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ´…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.´, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas y resaltado del original)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2012, contra el acto administrativo Nº SCA-DL-2256 de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”
En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté y Héctor Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo Nº SCA-DL-2256 de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, que impuso “medida de vigilancia de administración controlada sobre los bienes y haberes de la ut supra referida asociación civil”.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000846
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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