JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001441
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1518-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alberto Baumeister Toledo y Patricia Kuzniar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 293 y 104.853, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Corporación Profesional COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión adoptada por el Directorio Ordinario de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, la cual acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, ratificado mediante comunicación Nº P2004-000029, de fecha 10 de septiembre de 2004.
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Patricia Kuzniar, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó documentos relacionados con la causa.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó notificar al Presidente de la Federación del Colegio de Contadores Públicos del distrito Capital, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 2005-139 dirigido al Presidente de la Federación del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente Trina Omaira Zurita.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió del Alguacil de esta Corte la consignación efectiva de la notificación dirigida al Presidente de la Federación del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Raúl Eduardo Saavedra Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.248, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual informó de la interposición del recurso de interpretación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2005, visto que en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.
En fecha 21 de julio de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó auto por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2006, comparece el Alguacil de esta Corte consignando la efectiva notificación dirigida al Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital.
En fecha 31 de enero de 2006, comparece el Alguacil de esta Corte consignando la efectiva notificación dirigida a la Federación Venezolana de Contadores Públicos.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; ordenando la notificación de la causa a los fines de su reanudación.
En esta misma fecha, se libraron oficios Nros. 2011-6088 y 2011-6089, respectivamente, dirigidos a las partes a fin de reanudar la causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte la efectiva consignación de las notificaciones dirigidas al Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y al Presidente de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Directorio de la Federación del Colegio de Contadores de Venezuela, solicitándole a este último que remitiera los antecedentes administrativos en la presente causa para la cual concedió un lapso de diez (10) días continuos. Finalmente, indicó que una vez notificadas las partes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios Nros 1542-11, 1543-11 y 1544-11, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Directorio de la Federación del Colegio de Contadores de Venezuela, respectivamente, a los fines de remitirles copia certificada del presente recurso y del auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 1542-11, dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 15 de febrero de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 1544-11, dirigido al Presidente del Directorio de la Federación del Colegio de Contadores de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 1543-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de abocamiento en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal de ese Juzgado y se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 18 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acodó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2012, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió escrito del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa y, asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 19 de noviembre de 2004, los Abogados Alberto Baumeister Toledo y Patricia Kuzniar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Corporación Profesional Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos:
Relataron, que “…ocurrimos a fin de interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad de la decisión adoptada por el Directorio Ordinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004 (…), mediante la cual se acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, así como del acto de ratificación de esa decisión, notificado a nuestro representado mediante comunicación N° P2004-0000293 de fecha 10 de septiembre de 2004…”.
Esgrimieron, que “La decisión adoptada por el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela el 20 de mayo de 2004 y ratificada a nuestro representado mediante comunicación P2004-0000293, de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se incrementa la cuota de sostenimiento que deben pagar los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones, está viciada por no haber sido adoptada de conformidad con la ley (sic) del Ejercicio de la Contaduría Pública y el Reglamento de dicha Ley…”.
Que, “Los contadores Públicos están en la obligación de contribuir, mediante el pago de cuotas, con el Colegio de Contadores Públicos en el cual estén inscritos o asociados en el caso de las Delegaciones dependientes de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (…) La Federación de Colegio de Contadores Públicos es competente para fijar únicamente el monto de la cuotas ordinarias que deberán pagar los miembros a sus respectivos colegios”.
Que, “Los Colegios de Contadores Públicos por su parte están obligados, como personas jurídicas distintas a sus miembros, a contribuir con el sostenimiento de la Federación. Esta `cuota de sostenimiento´, regulada en el artículo 43 del Reglamento constituye una obligación de los Colegios de Contadores Públicos - no de sus miembros considerados individualmente – respecto de la Federación, esa misma norma atribuye a la Federación la competencia para fijar el monto y oportunidad para efectuar el pago de dicha cuota de sostenimiento, al tiempo que establece un criterio claro y específico que debe ser considerado por la Federación para fijar dicha cuota, cual es el número de miembros de cada Colegio”.
Indicaron, que “El Directorio Ordinario de la Federación, en, la decisión impugnada, ha fijado una cuota que, de conformidad con la base legal invocada en la motivación de la decisión, esto es los artículos 20 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, 42 del Reglamento, se corresponde con `la cuota ordinaria que deben pagar los miembros a sus respectivos colegios´, cuota que sin embargo, expresamente indica, comprende: `… es importante aclarar, que dicho monto deberá ser distribuido de la siguiente manera: Cinco Mil Bolívares para ser distribuidos 30% de dicho monto a la Federación y el 70% para los colegios y los otros mil Bolívares para completar los seis mil Bolívares deberán ser entregados al Inprecontad´…”.
Que, de un extracto de la “…decisión adoptada por el Directorio se evidencia que la misma cuota ordinaria que deben pagar los miembros a los Colegios, se está incluyendo el monto de la cuota que los Colegios deben pagar a la Federación, lo cual es jurídicamente improcedente, toda vez que se trata de dos obligaciones distintas, cuyos sujetos pasivos son distintos, por lo que mal podrían acumularse…”.
Que, “Las atribuciones conferidas en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y en el Reglamento a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, para la fijación de las cuotas en referencia, corresponde ejercerla a los órganos y autoridades de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, en el Reglamento y en los Estatutos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos”.
Que, “La fijación de esa cuota fue (sic) no sometida a la consideración del Directorio Nacional Ampliado, sino en agosto de 2004, siendo pertinente destacar que ese Directorio Nacional Ampliado no impartió su aprobación al aumento de la cuota, toda vez que como se desprende de la comunicación circulada por el Directorio el 10 de septiembre de 2004, lo que se discutió fue una propuesta en la cual se solicitaba justificar el incremento y modificar la fecha a partir de la cual se comenzaría a aplicar el aumento. Si bien esa propuesta fue negada, ello no implica aprobación de la decisión adoptada arbitrariamente por el Directorio”.
Adujeron, que “…al incluirse el monto de la cuota de sostenimiento que corresponde a la Federación, en la cuota ordinaria que deberán pagar todos los contadores públicos a sus respectivos Colegios, además de imponer una obligación a una persona distinta a la establecida en el Reglamento - insistimos en que es el Colegio, y no sus miembros quien tiene la obligación de pagar la cuota de sostenimiento de la Federación - (sic) se está obviando que dicha cuota de sostenimiento debe basarse en el número de miembros de cada Colegio, por lo que no puede ser establecida en forma general…”.
Con relación a la pretensión cautelar, denunciaron “…violación a la garantía de la irretroactividad, consagrada en el artículo 24 de la Constitución (sic), derivada de la pretendida aplicación irregular y arbitrariamente adoptada, a partir del mes de junio de 2004 (sic), fecha para la cual no había sido validamente (sic) aprobada…”.
Concluyeron, solicitando que se “…declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20 de mayo de 2004…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 21 de julio de 2005, esta Corte considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alberto Baumeister Toledo y Patricia Kuzniar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 293 y 104.853, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CONTADORES PÚBLICOS.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por los Abogados Alberto Baumeister Toledo y Patricia Kuzniar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Corporación Profesional Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, contra la decisión adoptada por el Directorio Ordinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la cual acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, ratificado mediante comunicación Nº P2004-000029, de fecha 10 de septiembre de 2004. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alberto Baumeister Toledo y Patricia Kuzniar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Corporación Profesional COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión adoptada por el Directorio Ordinario de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, la cual acordó incrementar la cuota de sostenimiento, ratificado mediante comunicación Nº P2004-000029, de fecha 10 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-N-2004-001441
MMR/14
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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