JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000463

En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4753 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ROLANDO NICOLÁS CURÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.666, debidamente asistido por el Abogado Clever Rafael Medina Aigner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.864, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 5 de enero de 2007 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el referido Instituto en fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual sancionó al recurrente con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual Declaró Competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano Rolando Nicolás Curé Méndez interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo S/N dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 5 de enero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el referido Instituto en fecha 9 de octubre de 2006, por la que sancionó al recurrente con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), ello en virtud de haber realizado operaciones de vuelos presuntamente sin el certificado de matrícula correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se declaró Incompetente para conocer del asunto planteado, declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto, es por ello que, solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de junio de 2007, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “…con ocasión a la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, de fecha 09 (sic) de octubre de 2006, ratificada dicha decisión en fecha 05 (sic) de enero de 2007, una vez que fuere declarado sin lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por ante el mismo órgano administrativo, con ocasión al Procedimiento Administrativo signado con el Nº AS-068-06…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Los hechos ciertamente acontecidos no guardan relación alguna con los que se pretenden [imputársele], lo cual igualmente deriva en la injusta situación que vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso por cuanto el derecho invocado, quizás con intención de ‘fundamentar’ dichas imputaciones, sirve de base para justificar el proceder de esta autoridad…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Si se toma en consideración la exposición realizada en fecha 26 de septiembre de 2006, no [estuvo] asistido por abogado alguno, con lo cual se [le] cercenó el derecho a la defensa el cual es de sinergia constitucional…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “La violación al debido proceso se encuentra flagrantemente evidenciado en el proceso administrativo, toda vez que (…) se desprende que las pruebas documentales valoradas son COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES de Certificados Provisionales de Matrículas otorgadas a la aeronave de [su] propiedad, la cual tenía como matrícula TV-2708P, y su actual matrícula es YV-2117” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…no fueron valorados los documentos originales, sino unas copias fotostáticas presuntamente trasuntas de unos originales, que en las actuaciones previas a la decisión, no constan donde (sic) se encuentran”.

Señaló, que “Si bien es cierto que en la oportunidad procesal a la cual se contrae el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil, no se llevó a cabo ningún tipo de actuación que permitiese probar [su] inocencia, no (sic) menos cierto que es la administración tampoco ha probado de forma fehaciente que [incurrió] en la falta que pretende ahora [imponérsele], toda vez, que cada uno de los vuelos que [efectuó] en la aeronave YV-2708P en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, ciertamente si (sic) llevaba a bordo los Certificados Provisionales de Matrícula, ello se evidencia en el hecho que siempre [pudo] salir desde los puertos aeronáuticos, [otorgándole] al efecto el permiso por la autoridad correspondiente; con lo cual nuevamente se [le] ha cercenado el derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en virtud de la inexistencia de los originales de los Certificados Provisionales de Matrícula en el expediente, “…mal podría alegar la autoridad aeronáutica que actúa en sede administrativa y sancionadora, que los valora como plena prueba para emitir un acto administrativo de tipo sanción y con base a la cual pretende [imponerle] una multa, sustentada en el artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, vale decir por la cantidad equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En último lugar, solicitó que sea “…decretada MEDIDA INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente RECURSO DE NULIDAD; y en consecuencia, sea oficiado a las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica, Transporte Aéreo, Navegación Aérea y las Oficinas de Coordinación Regional, Administración y Finanzas y Registro Aeronáutico Nacional, con ocasión a la medida preventiva que decrete la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo; toda vez que el mismo podría acarrear como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación al derecho de adquirir las solvencias de derechos aeronáuticos para la realización de las actividades propias de [su] profesión como piloto comercial de transporte de línea aérea; consecuencialmente [violándole] con ello de (sic) derechos de sinergia constitucional como el del trabajo, toda vez que es esta actividad la que [ha] venido desempeñando desde hace Treinta (30) años” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA DECLARACIÓN DE COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 9 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la Competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

De la revisión de las actas del expediente se observa que, en el caso de autos, el ciudadano Rolando Nicolás Curé Méndez, asistido por el abogado Clever Rafael Medina Aigner, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de enero de 2007 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo dictado por (sic) referido Instituto el 9 de octubre de 2006, por el que se impuso a la parte recurrente una sanción de multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

De lo expuesto resulta claro que la actuación administrativa impugnada, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ente creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 del mismo mes y año, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que regula sus funciones, es considerado un ‘…ente autónomo de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, encargado de planificar y realizar las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo.
En este sentido, resulta preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, específicamente el numeral 30, que dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
(…Omissis…)

Conforme al precepto normativo antes transcrito, esta Sala será competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidades totales o parciales interpuestas contra los reglamentos y demás actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa ha interpretado dicha norma en similares términos a la contenida en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la competencia de la Sala debe circunscribirse a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales, según la norma indicada, son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

Ahora bien, esta Sala mediante Ponencia Conjunta N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., estableció el ámbito de competencias que corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

En el caso de autos, aprecia la Sala, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) razón por la cual conforme al contenido de la jurisprudencia antes transcrita se impone declarar que el conocimiento de la causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (vid. sentencia Nº 1241 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por esta Sala). Así se declara.

V
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo planteado.
2. Que CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano ROLANDO NICOLÁS CURÉ MÉNDEZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de enero de 2007, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expuesto lo precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo anterior, pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, es de indicar que, de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que desde la fecha 13 de junio de 2007, en la cual el ciudadano recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, no se observa actuación o diligencia alguna de la parte actora que permitan a esta Corte evidenciar el interés de las partes en continuar con la demanda incoada.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 929, 1.144 y 1.337, de fechas 25 de junio, 5 de agosto y 24 de septiembre de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 13 de junio de 2007, momento en que presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad la parte recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (Folios 1 al 4 del expediente judicial), han transcurrido más de cinco (5) años sin que el mismo haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

Ello así, en virtud que en fecha 13 de junio de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Rolando Nicolás Cure Méndez actuando como parte recurrente, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente y al ente recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano ROLANDO NICOLÁS CURE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.666, debidamente asistido por el Abogado Clever Rafael Medina Aigner, contra la decisión de fecha 5 de enero de 2007 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el referido Instituto en fecha 9 de octubre de 2006, por la que sancionó al recurrente con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

2.- ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Rolando Nicolás Cure Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.666 para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000463
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.