JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2011-000088
En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3605-2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana TANIMAR MEDINA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-13.264.944, asistida por la Abogada Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.783, contra los actos administrativos N° 2006-22, N° 2006-136 y S/N de fechas 17 de agosto, 5 de octubre y 7 de diciembre de 2006, respectivamente, emanadas del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ según las cuales “se ordena mi suspensión por dos períodos académicos”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Tanimar Medina, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 18 de abril y 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Tanimar Medina, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de mayo de 2007, la ciudadana Tanimar Medina Quintero, asistida de Abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “En el lapso 2011-I (sic), ingresé a la Universidad de Yacambú en la Carrera-programa Derecho, obteniendo matrícula CJP-011-0212, iniciando en forma ininterrumpida a la vista de mis compañeros y compañeras de estudios, docentes familiares y amigos, (…) cursé cada uno de los semestres correspondientes a la carrera, manteniendo un óptimo rendimiento académico y conductual en esta casa de estudios…”.
Que, “…en fecha 30 de marzo del (sic) 2004, fui electa por votación popular, directa y secreta al cargo de Vicepresidenta de la Federación de Centro de Estudiantes de la Universidad de Yacambú (FECEUNY) y en fecha (sic) Noviembre (sic) de 2004, por renuncia del Presidente y Consejero Universitario de la misma organización estudiantil, asumí tal cargo, siendo el caso que tuve que establecer responsabilidades ante el Consejo Universitario y representación en los diferentes escenarios de la vida gremial universitaria del acontecer nacional…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en el lapso 2006-II (sic) fui objeto de una sanción disciplinaria por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Yacambú, donde expresa comunicación de fecha 22 de Agosto de 2.006 (sic) ‘una vez analizado el procedimiento disciplinario que se llevó de su caso y revisados cada uno de los aspectos contenidos en el expediente respectivo, acordó suspenderla de la universidad por dos (2) períodos académicos consecutivos haciéndose efectivos a partir de que usted formalice su inscripción, en virtud de haber transgredido con la conducta desplegada lo establecido en el Artículo 2 literales ‘b’, ‘f’ e ‘i’ del Reglamento de Régimen Disciplinario de esta Casa de Estudios” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “En fecha 21 de Septiembre de 2006 interpuse Recurso de Reconsideración, por no estar de acuerdo con la sanción impuesta, por cuanto en la misma se me violentaron mis derechos constitucionales en cuanto al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Educación, todos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios generales del derecho público de Proporcionalidad, Legalidad y Equidad…”.
Que, “…el expediente disciplinario se encuentra viciado desde su inicio dado que nunca fui notificada del ‘auto proceder’ que ordena la apertura la investigación (sic) con los requisitos establecidos en el propio Reglamento Disciplinario de la Universidad de Yacambú…”.
Que, “…la sanción originalmente establecida por el Consejo universitario debía efectuarse por dos (2) periodos académicos consecutivos haciéndose efectivos a partir de que formalizara la inscripción hecho que nunca podía ocurrir, por cuanto lo anterior se une a la violación de mis derechos de prosecución académica al no cumplir las autoridades de ‘Control de Estudio’ con el debido registro del acta de modificación de notas de la asignatura INVESTIGACIÓN APLICADA AL DERECHO, lo que produce un efecto nocivo, pernicioso en el tiempo y de violación de mis derechos con carácter indefinido en la práctica, lesionando mis derechos constitucionales a la educación, debido proceso, derecho a la defensa, honor, imagen y reputación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…interpuso Recurso Jerárquico en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2006, ante el Consejo Superior de la Universidad de Yacambú, por cuanto se violentaron las normas Constitucionales y procesales así como el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad de Yacambú, en sus artículos 11, 13, 14, 16, 17 y 18 parágrafo segundo, ya que todo esto conlleva a cumplir el debido proceso y al derecho a la defensa (…) así como los elementos sustanciales para hacer efectivo al acto administrativo como lo es la NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, de la cual nunca fui informada al respecto, se me acusa de haber irrespetado de hechos y palabras al Rector Johmny Guarenas y demás miembros del Consejo Universitario, quien me había solicitado disculpas, lo cual desconocí, inclusive el día 11 de Julio (sic) de 2006, fecha en la que comparecí a la Consultoría Jurídica órgano asesor se la universidad, por cuanto se me había solicitado mediante correo postal en fecha 23 de Junio (sic) de 2006 comparecer ante ese despacho para dar cumplimiento al artículo 13 del Reglamento disciplinario, e inicio al procedimiento disciplinario que lleva por esa oficina y trata asunto que le concierne…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…se ordena el procedimiento disciplinario según acta del Consejo Universitario de la Universidad de Yacambú N° 25-2005, de fecha 03 de Noviembre (sic) de 2005, al 11 de julio de 2006, fecha en la cual fui muy mal informada que se me había iniciado investigación por proceso disciplinario, en relación al VOTO SALVADO que había realizado en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2005, en relación a la aprobación del artículo 19 del Reglamento de Evaluación Estudiantil de Pregrado y su Normativa (sic), por considerar que no se habían cumplido los parámetros reglamentarios para manifestar que los estudiantes estaban de acuerdo con tal decisión, ya que debía preservarse el principio de legalidad de la representación estudiantil y de competencia del Gobierno Universitario, existe un lapso de ocho (08) meses y seis (06) días de no notificación de la supuesta orden de inicio del procedimiento disciplinario, lo que de ser cierto, conlleva a la declaración de caducidad de la acción disciplinaria o prescripción de la causa sin haber causado sanción alguna ya que no existía actuación procesal de conformidad con el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad de Yacambú en sus artículos 11 y 13 concatenado con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60 y la CRBV (sic) en su artículo 49, para lograr el fin que perseguía, el Consejo Universitario. Si bien la Universidad tenía un año según su Reglamento para dar inicio al procedimiento disciplinario, éste debía tramitarse en un lapso máximo de cuatro meses al (sic) tenor del artículo 60 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha 28 de Diciembre (sic) de 2006, recibo a través del correo postal (…) oficio sin número fechado 07 de Diciembre (sic) de 2006 donde se establece la decisión del Consejo Superior de la Universidad de Yacambú la cual consta de que ‘…el Consejo Superior en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2006, una vez analizado el Recurso Jerárquico interpuesto por usted, ante la Secretaría General de la Universidad de Yacambú en fecha 03 de Octubre (sic) de 2006 acordó modificar la decisión del Consejo Universitario N° 22 -2006 de fecha 17 de Agosto (sic) de 2006, donde se acordó suspenderla de la Universidad por dos (2) períodos académicos, por haberse transgredido con la conducta desplegada lo establecido en el Artículo 2 literales ‘b’, ‘f’, e ‘i’ del Reglamento de Régimen Disciplinario’ Sin motivación alguna respecto al análisis de mis defensas ejercidas en el escrito de recurso jerárquico, sin analizar cómo se considera si cometí alguna falta, sin saber cómo llegaron a estas sabías conclusiones…” (Negrillas del original).
Que, “…los recursos interpuestos y todas mis actuaciones en el presente procedimiento siempre manifesté el cumplimiento de lapsos, de hacer valer mis derechos constitucionales y procesales, ya que a todas luces se observa que nunca se me respondió en cuanto al fondo de la causa, es decir, al derecho sustantivo, a manifestar que efectivamente existen errores constitucionales que conllevan a la nulidad absoluta del procedimiento, más aún cuando nunca falte a la ética y moral del Consejo Universitario, por cuanto yo era parte del mismo. Sin embargo en fechas 11 de Julio (sic) de 2006 en la declaración informativa que se me solicitó en la Consultoría Jurídica y luego el 25 de Agosto (sic) de 2006 presente aclaratorias en relación a la intencionalidad de mi comunicación…”.
Solicitó, la nulidad absoluta de las Resoluciones de fechas 17 de agosto de 2006, N° 2006-136 de fecha 5 de octubre de 2006 y S/N de fecha 7 de diciembre de 2006 y “…se ordene en forma inmediata y sin condición el restablecimiento, de mis derechos académicos como estudiante de la Carrera del Programa de Derecho, sin exigencia alguna distinta a las propias del Programa de Derecho, vigente para la cohorte la cual pertenezco 2001-1, mi prosecución y finalización hasta el acto de grado de los estudios académicos que curso en la Carrera Programa de Derecho de la Universidad de Yacambú…”.
Solicitó amparo cautelar fundamentado en “la orden de inscripción académica como estudiante de la Carrera Programa de Derecho, sin exigencia alguna distinta a las propias del programa académico vigente para la cohorte a la cual pertenezco2001-1, mi prosecución y finalización hasta el acto de grado de los estudios académicos que curso en la Carrera Programa de Derecho la Universidad Yacambú. Igualmente solicito se realice la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el gobierno nacional.
Así las cosas, siendo que la decisión impugnada emana directamente por órgano del Consejo Universitario, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponde al de las autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en Primera Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso en esta Instancia la declaratoria de incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en contra del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, y así se decide.
Ahora bien, visto que como fue señalado anteriormente y según se desprende del escrito libelar, el presente recurso fue interpuesto con solicitud de Amparo Cautelar, y aún cuando ésta última es accesoria a la acción principal, no es menos cierto, y así lo ha establecido la jurisprudencia, que la acción de amparo ejercida de manera conjunta con recurso de nulidad a pesar de ostentar una naturaleza cautelar, su carácter extraordinario y especialísimo se mantiene indemne, esto es, que siempre va a estar dirigido hacía el resguardo y reestablecimiento de situación jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones directas e inmediatas de normas y derechos de rango absolutamente constitucional. La anterior precisión, se efectúa en virtud de que este Tribunal Superior, dada la figura del amparo que fue acompañada al recurso de nulidad, por auto de fecha 17 de Mayo del 2007, procedió a admitir provisionalmente el recurso principal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para determinar el presunto grado de violación de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes ya que su competencia se refiere al conocimiento de materia constitucional y no a cuestiones de fondo del juicio principal de nulidad, y en donde no se requiere de manera exclusiva o excluyente el conocimiento del juez natural. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la figura del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al actuar como una cautela puede ser resuelta aún cuando el Juez se haya declarado incompetente con el fin de mantener la esencia de esos amparos, aunado a la máxima de derecho procesal que establece que la competencia es un requisito esencial para la resolución de cualquier asunto, y no así para su tramitación.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Tanimar Medina Quintero, venezolana, antes identificada, en contra de las decisiones de fechas 17 de agosto 2006 Nº 2006 -22 -136, 05 de octubre de 2006 y 07 de diciembre de 2006 Resolución sin número, emanadas el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú y en relación al amparo cautelar se mantiene la decisión en esta instancia, mediante la cual se declaró Improcedente, conforme a lo señalado en el fallo de fecha 17 de mayo de 2007, a fin de mantener la esencia de los amparos resueltos bajo esta especial figura.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Tanimar Medina Quintero, venezolana, antes identificada, en contra de las decisiones de fechas 17 de agosto 2006 Nº 2006 -22 – 136, 05 de octubre de 2006 y 07 de diciembre de 2006 Resolución sin número, emanadas el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú
Segundo: Se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso interpuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
…Omissis…
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...” (Resaltado de esta Corte).
Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas.
No obstante, debe examinarse si en el caso concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberá ser decidido por este Órgano Jurisdiccional, con base en el criterio competencial vigente para el momento de su ejercicio.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El artículo citado consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González vs Ministerio del Interior y Justicia).
De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 3 de mayo de 2007, fecha para la cual estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), mediante la cual se pronunció sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por lo que se encuentran incluidas dentro de la competencia residual (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández vs. Universidad Nacional Abierta).
La misma Sala en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
Así, de conformidad con lo expuesto y siendo que para la fecha de interposición del presente recurso la Competencia correspondía a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso para conocer del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente.
El presente caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente que se declare la nulidad de los actos administrativos N° 2006-22, N° 2006-136 y S/N de fechas 17 de agosto, 5 de octubre y 7 de diciembre de 2006, respectivamente, emanados del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ según las cuales “se ordena mi suspensión por dos períodos académicos”.
Asimismo, la recurrente solicitó amparo cautelar fundamentado en “la orden de inscripción académica como estudiante de la Carrera Programa de Derecho, sin exigencia alguna distinta a las propias del programa académico vigente para la cohorte a la cual pertenezco2001-1, mi prosecución y finalización hasta el acto de grado de los estudios académicos que curso en la Carrera Programa de Derecho la Universidad Yacambú. Igualmente solicito se realice la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ahora bien, en fechas 15 de abril de 2011, 18 de abril y 10 de julio de 2012, la recurrente actuando en su nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.958, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Asimismo, esta Corte observa que en la página web www.uny.edu.ve de la Universidad de Yacambú, que en fecha 6 de agosto de 2008, se encuentra publicada lista de graduandos elaborada por la Licenciada Milán Castillo, de la cual se desprende que la ciudadana Tanimar Medina Quintero es la graduando N° 102, con el N° de expediente CJP-011-00212 y N° de cédula V-13.264.944.
Visto lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud que la recurrente se encuentra en el ejercicio de la profesión de Abogado, tal y como se desprende de las actas procesales antes señaladas, lo cual fue verificado por el portal web de la Universidad de Yacambu, al encontrase en un lista de graduandos de dicha Universidad, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa y por ende el amparo cautelar solicitado.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Tanimar Medina Quintero titular, asistida por la Abogada Iris Torrealba, contra los actos administrativos N° 2006-22, N° 2006-136 y S/N de fechas 17 de agosto, 5 de octubre y 7 de diciembre de 2006, respectivamente, emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana TANIMAR MEDINA QUINTERO asistida por la Abogada Iris Torrealba, antes identificados, contra los actos administrativos N° 2006-22, N° 2006-136 y S/N de fechas 17 de agosto, 5 de octubre y 7 de diciembre de 2006, respectivamente, emanadas del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ según las cuales “se ordena mi suspensión por dos períodos académicos”.
2. ADMITE el presente recurso.
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente y en el amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2011-000088
MEM/
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