JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003613
En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2528 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.979, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, por el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente la Magistrada Evelyn Marrero.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Se reasignó la Ponencia a la Jueza Iliana Margarita Contreras.
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa y se dictara sentencia.
En fecha 3 de marzo de 2005, se libraron las notificaciones correspondientes, ordenadas en auto de fecha 17 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2005 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Ministerio querellado.
En fecha 6 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de junio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 2 de agosto de 2005 y 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial la parte querellante, mediante las cuales solicitó la continuación de la causa y se dictara sentencia.
En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 7 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 13 de marzo de 2006, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental para decidir la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fechas 17 de octubre de 2006 y 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos otorgados, se declararía en estado de sentencia. En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Josefa Olivares, parte actora.
En fecha 8 de diciembre de 2011, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2000, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “Según resolución número 4018 (…) emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, con fecha 19 de septiembre de 1.995 (sic) se decide la jubilación de mi representada, con efecto desde el 01 de Diciembre de 1.995 (sic)…”.
Que, “…mi representada recibió la cantidad de Bs. 1.421.269,29 (…) por concepto de prestaciones sociales y en intereses acumulados, la cantidad de Bs. 3.083.566,29 (…). Para un total de Bs. 4.504.835,49, (…) mediante cheque número 00406479 (…), el día 19 de enero de 2000; lo cual determina una mora en el pago de la obligación, de cuatro (4) años y un (1) mes a partir de la cesación de la prestación de servicios. ” (Subrayado de la cita).
Que, “El artículo 26º de la Ley de Carrera Administrativa indica que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderle según la ley especial si esta última fuera más favorable.”
Que, “Si el patrono no paga cuando está obligado, cuando es exigible-no exigido sino exigible- por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir, y debe pagar por su tardanza.”
Que, “Es del conocimiento general que el valor de la moneda se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente. En este sentido, se hace indispensable a los efectos de lograr una efectiva indemnización, corregir o enmendar el deterioro producido en la moneda debido al fenómeno inflacionario, lo cual impone un balance que mantenga el valor real de las prestaciones dejadas de producir. Uno de los métodos utilizados para lograr este equilibrio es la indexación... ” (Negrilla de la cita).
Solicitó “…Que se le cancele la cantidad de diez y nueve (sic) millones novecientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares, con treinta y nueve centimos (sic) (19.978.945,39) por concepto de intereses causados por la mora en el pago de la obligación principal constituida por el capital y los intereses de sus prestaciones sociales; cantidad esta, que debió ser cancelada el día 19 de enero de 2000, al momento de recibir su liquidación de prestaciones sociales (…) se efectue (sic) una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con mayor precisión el monto adeudado…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El objeto de la presente querella versa sobre la reclamación realizada por la parte actora por concepto de intereses de mora, que según se le adeuda debido al retraso en el pago de sus prestaciones sociales…
…omissis…
Conforme a las normas (…), si bien es cierto, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece una serie de trámites, requisitos y formalidades que deben ser cumplidos por la Administración para el pago de las prestaciones sociales, no es menos cierto que, el retardo en el pago de dicho concepto genera intereses moratorios
En el caso de marras, la querellante se retiró de la Administración el 01 de diciembre de 1995 por haber sido otorgado el beneficio de jubilación, tal como se evidencia en el folio 11 del expediente y, fue el 14 de diciembre de 1999 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales e intereses de la mismas por un monto de cuatro millones quinientos cuatro mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.504.835,49) y, cuyo cálculo y copia del cheque Nº 00406479 cursan del folio 13 al 20 del expediente.
Siendo así, se debe concluir que la Administración incurrió en una mora de cuatro (4) años y catorce (14) días, en el pago de las prestaciones sociales (…), la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, (…), por lo tanto éste Sentenciador debe ordenar el pago por dicho concepto, desde el día 01 de diciembre de 1995 hasta el 14 de diciembre de 1999, tomando como base las prestaciones sociales de la querellante y el interés legal del 3% anual conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, así se decide.-
Para el cálculo del monto condenado a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Abogado Roberto Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2003, en los términos siguientes:
Que “Denunciamos la violación del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º por falsa aplicación de la norma jurídica utilizada para calcular el monto de los intereses moratorios, que en éste caso denunciado, se trató de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil ya que ésta norma está referida a obligaciones pecuniarias, en las cuales el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor por la mora en el pago, pero está prevista fundamentalmente para las cuestiones mercantiles y civiles, producto del acuerdo entre dos sujetos para una negociación. En nuestro caso, se trata de un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio. La falsa aplicación deviene en una falta de aplicación de la norma correspondiente porque del análisis de los hechos se constata que el querellado es un funcionario público (…). Es así que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela…”.
Que “Denunciamos por otra parte, bajo el mismo ordinal segundo del artículo 313, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la violación de la máxima de experiencia que resulta de la consideración de que la inflación es un hecho notorio, y el efecto que ésta produce sobre el valor adquisitivo de la moneda. La jurisprudencia en éste aspecto señala que la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) conceptúan que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, el cual no es nuestro caso, por cuanto fue expresamente solicitado”.
Que “Por todo lo expuesto, dado que la falsa aplicación y la consecuente falta de aplicación de la ley hecha por el juez acarrea un perjuicio considerable a nuestra pretensión, lo cual, a su vez, se traduce en consecuencias legales inconsecuentes con la hipótesis abstractamente prevista en la norma, solicito se declare con lugar la apelación”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El Abogado querellante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “Denunciamos (…) la violación de la máxima de experiencia que resulta de la consideración de que la inflación es un hecho notorio, y el efecto que ésta produce sobre el valor adquisitivo de la moneda. La jurisprudencia en éste aspecto señala que la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) conceptúan que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, el cual no es nuestro caso, por cuanto fue expresamente solicitado”.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de querella solicitó el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y asimismo invocó una serie normas, doctrina y jurisprudencias relativas a la institución de la corrección monetaria e indexación, tanto en materia civil, laboral y administrativista, siendo que se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso y en el escrito de fundamentación de la apelación, que el mismo solicitó la corrección monetaria o indexación sobre los montos adeudados.
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación al alegato esgrimido por la parte querellante, relativo a la corrección monetaria o indexación, inobservando el Tribunal A quo que toda decisión judicial debe ser positiva y exhaustiva, emitiendo pronunciamiento sobre todo lo que haya sido solicitado por las partes.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todo lo solicitado por la parte actora, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, ANULA la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios alegados por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
Con respecto a los intereses moratorios que reclama la querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional constata del folio once (11) del presente expediente, que tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, egresó del órgano querellado el 1º de diciembre de 1995, mediante jubilación. Igualmente, observa esta Corte que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 19 de enero de 2000 y así se evidencia del folio veinte (20) del presente expediente donde riela copia del cheque Nº 00406479 de fecha 14 de diciembre de 1999, evidenciándose indefectiblemente con ello que hubo demora en el pago.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior trascripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Por tanto, el cómputo de dichos intereses debió de haber sido efectuado por el Ministerio querellado desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en el presente caso el 1º de diciembre de 1995, fecha en la cual la querellante egresó por jubilación, hasta el 14 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, en consecuencia, se acuerda el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de diciembre de 1995, hasta el 14 de diciembre de 1999, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar la solicitud de indexación formulada por la representación de la parte querellante, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa Olivares contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Roberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 3.113.979, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Rodríguez, Apoderado judicial de la parte actora.
3. ANULA el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 14 de diciembre de 1999, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-003613
MEM/
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