JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000337

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0166 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.596.509, asistido por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 30 de octubre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 29 de septiembre de ese mismo año, por la Abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Da Silva Da Silva, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual designó a los ciudadanos, Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asímismo, se estableció que una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del recurrente, indicando que una vez constara en autos la referida notificación, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asímismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Mario Da Silva Da Silva, se acordó librar por la cartelera de este Tribunal su boleta de notificación, ello de conformidad con los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo, que una vez transcurridos los lapsos anteriormente establecidos se pasaría el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se libró por la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 25 de enero de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en misma fecha, venció el lapso de diez (10) días de despacho fijados en la boleta de notificación librada ut supra.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Mario Da Silva Da Silva, asistido por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio José Mora Morón del estado Carabobo, sobre la base de las consideraciones siguientes:


Que, “Es el caso Ciudadano Juez que comencé a prestar mis Servicios Personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (…). Ingresé a trabajar como ASESOR DEPORTIVO, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón Estado Carabobo Ingresé a trabajar en la fecha 01 de mayo del año 1997, y finalizó mi relación de trabajo por despido con el cargo de ASESOR DE ASUNTOS VECINALES en la misma Alcaldía, devengando un salario diario para la fecha en que cesa mi Relación Laboral de 13.333.33 Bolívares, Resultando mi salario diario Integral de 18.703.69 Bolívares y fui despedido sin justa causa en fecha (09) de enero de 2001, con un tiempo de servicio de tres años ocho meses y ocho días incluyendo el preaviso omitido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ahora bien Ciudadano Juez mi relación Laboral con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora cesó por los argumentos señalados en esta narrativa de los hechos la Ciudadana: ALCALDESA (…), que la misma obedeció. Por situciación de emergencia que persiste en el Municipio Juan José Mora, con la finalidad de ‘SANEAR’ la Administración del Municipio, basándose en los artículos 141 y 174 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en la cual establece los principios de honestidad, Participación, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad que rigen en la actualidad de la Administración Pública y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho que confiere a la Alcaldesa el gobierno, a la administración del Municipio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ahora bien Ciudadano Juez la Alcaldía en cuestión me canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.528.960.80), tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (…), pero esa suma recibida por mi no es la que Legalmente me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por lo cual he ocurrido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, por cobro de prestaciones Sociales que me corresponde…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La sumatoria de los conceptos antes mencionados arroja la cantidad de: DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.533.916.17), de esa suma la Alcaldía me canceló por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.528.960.80). Quedando una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES a pagar de: DIEZ MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEITE CÉNTIMOS (Bs. 10.004.955.37)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Fundamento la siguientes acción en la Ley Orgánica del Trabajo en los articulo 666 literal A y B, 104, 106,108 y 125 literal D, 125 Numeral 2, 174, 133,146, 225, 219, 223., en la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO Articulo 32 y 57, en la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, EN LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente Cláusula Nos. 16,20, 23, 26 y 34 en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES ARTICULO 2 Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 49, 89, 90, 91, 92 Y 93…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Estimo la siguiente acción en la cantidad de: (Bs. 10.004.955.37) bolívares consignado ACTA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta localidad de fecha 09-08-2001 (sic), (…) dándole así cumplimiento una vez más a lo establecido en el articulo 32 de la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO así mismo opongo hago valer de conformidad en lo establecido en el articulo 64 literal (e) de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la preinscripción de la acción proveniente de la relación de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Con base a los racionamientos de hechos y derechos anteriormente expuesto y previo el agotamiento de la vía extra Judicial es por lo que en mi carácter de extra-bajador procedo a demandar como (…) efectivamente demando a la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo en su carácter de ex-patrono por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales para que convenga en pagarme ó en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a la cantidad de: DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEITE CÉNTIMOS. (Bs. 10.400.955.37) por los conceptos especificados en este Libelo de demanda, igualmente demando las cantidades que emergen de los intereses sobre Prestaciones Sociales; la indexación judicial y los intereses moratorios, siendo esto (sic) dos últimos derechos procedentes según lo tiene establecidos la Jurisprudencia Patria, tanto de Instancia, como del Tribunal Supremo de Justicia y para los cuales el Tribunal debe acordar experticio (sic) complementario (sic) del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) del mes de Mayo de 2002, el ciudadano MARIO DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° 8.596.509, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el N 61.340, interpone en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO reclamación por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
Del mismo texto de la solicitud se desprende que el accionante se desempeñaba desde el primero (1°) de mayo de 1997, como Asesor Deportivo de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y finalizó su relación de trabajo con el cargo de Asesor de Asuntos Vecinales en la Alcaldía en cuestión en fecha nueve (9) de enero de 2001.
De lo anterior se deduce que el vinculo funcianarial que mantenía la (sic) accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo concluyó en fecha nueve (9) de enero de 2001, y es el día dieciséis (16) de abril de 2001 cuando proceden a cancelarle las prestaciones sociales, fecha ésta cuando se produce el hecho lesionador que hoy se denuncia, tal como se desprende del sello estampado en la parte central del recaudo signado ‘F’ que riela al folio (7); y según la nota de presentación que aparece al folio (6) del expediente, el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2002, vale decir, trece meses después que se disolviera la relación laboral existente entre el actor y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue interpuesta cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 que expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que da lugar a ella’.
Por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, expresa en su artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se pmdup el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sanconada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente reclamación por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARIO DA SILVA DA SILVA, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco ambos ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Da Silva Da Silva, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Da Silva Da Silva, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de Inadmisibilidad proferida por el Juzgado A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:

El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de Inadmisibilidad in limine litis de la querella funcionarial interpuesta, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a razón de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 16 de abril de 2001, -fecha en la cual al ciudadano Mario Da Silva Da Silva se le pagó sus correspondientes prestaciones sociales- y el día en que éste efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 30 de mayo de 2002.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales…” (Véase Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).


Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, el cual es del siguiente tenor:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que de lugar a ella”.

Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), estableció lo siguiente:

“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación…”.

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 16 de abril de 2001, pago éste que se evidencia de la planilla de liquidación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Mora Morón del estado Carabobo, que corre inserta al folio siete (7) del expediente judicial, el cual fue elaborado el 29 de enero de ese mismo año.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de la Carrera Administrativa, es el 16 de abril de 2001, día en la cual el ciudadano Mario Da Silva Da Silva, recibió el pago de sus prestaciones sociales y al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, no fue sino hasta el 30 de mayo de 2002, que el mismo asistido de su Apoderado Judicial, consignó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la querella funcionarial objeto del presente estudio, es tiempo después de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, razón por la cual resulta INADMISIBLE la querella funcionarial in commento y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 29 de septiembre de 2003, por la Abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Da Silva Da Silva y se CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Da Silva Da Silva, antes identificados contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000337
MEM/