JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000999
En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1122 de fecha 20 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.920.416, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de julio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2004, por el Abogado Ranier Gonzalez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.289, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, a los fines de seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y libro comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Antonio Segovia y al Juzgado de los Municipios Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que notifique al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, indicándoles que transcurridos como sean los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-3661, de fecha 24 de enero de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remiten resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-1178, de fecha 2 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remiten resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 122.236 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2001, los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Segovia, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron que “…nuestro representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San José del Estado (sic) Trujillo, desde el 01-05-96 (sic) hasta el 30-10-00 (sic), para lograr un total de tiempo de servicio de 04 años, 08 meses, 00 días, en las condiciones que más adelante señalaremos en cuanto al tiempo salario y otros conceptos laborales dicha relación laboral quedo definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la parte que esta demanda denominaremos ‘Parte Patronal’, planteados así los términos procedemos a afirmar que nuestro poderdante es acreedor de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre ella y el Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T) (sic)…”.
Alegaron que, “…en nombre de nuestro representado demandamos las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, ya que los mismos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), conceptos laborales que se encentran discriminados en la forma siguiente ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 (20-07-97 (sic) AL 30-10-00 (sic)) 206 DÍAS (Bs. 1.221.262,00), ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 UN AÑO (01-05-96 (sic) AL 18-06-97 (sic)) 30 DÍAS X 1.257,00 (Bs. 37.710,10), BONO DE TRANSFERENCIA UN AÑO (01-05-96 (sic) AL 18-06-97 (sic)) (Bs. 45.000,00), CLAUSULA Nº 14 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL 41, 66 DÍAS X 7.712,75 (Bs. 321.313,16), CLUSULA (sic) Nº 10 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 56,66 DÍAS X 7.712,75 (437.004,40)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…a mi poderdante se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.560.867,91), cantidad esta que deriva de la resta del cálculo total por concepto de prestaciones sociales, esto es, SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.777.445,00), menos CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.216.577,09), cantidad esta recibida de la parte patronal en fecha 4 de marzo de 2002 (sic), como pago por concepto de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Igualmente demando la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…los derechos de los empleados públicos contemplados en este Contrato Colectivo de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa y Acta Convenio, son irrenunciables y por tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los Empleados Públicos y por cuanto han transcurrido mucho más de quince días desde que se produjo el DESPIDO de nuestro representado hasta la presente fecha sin que hayan recibido el patrimonio familiar por cuanto de este depende la alimentación, salud, vestido, educación en fin la manutención integral de la familia y el hecho de haber sido DESPEDIDA le está ocasionando a partir de esa fecha lesiones de difícil reparación ya que su familia dependían de estos salarios que constituían su Único ingreso y hasta la presente fecha no se le han pagado la totalidad de sus Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “…de alguna forma les solventaría su situación económica hasta tanto encuentre un nuevo empleo, en virtud de ello y para evitar que se le continúe lesionando su patrimonio familiar tal como lo señalamos anteriormente es por lo que encontrándose llenos los extremos legales exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos en nombre y representación de nuestro representado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE ABRIR EN FORMA INMEDIATA UNA NOMINA ADICIONAL CON CARGO A LA PARTIDA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA QUE NUESTROS PODERDANTES CONTINUEN COBRANDO QUINCENALMENTE SU SALARIO HASTA TANTO LES CANCELEN LA TOTALIDAD DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO (sic) DE LA CLAUSULA (sic) 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma solicitamos que esta nómina se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeudan desde la fecha en que ocurrió el despido y para la ejecución de esta medida…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Mayúscula del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 18/10/2003 (sic) la Litis quedo trabada de la siguiente forma:
‘En día dieciocho (18) de octubre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7647, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, igualmente se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.560.867,91), por los conceptos establecidos en la reforma que corre a los folios 49 al 53 ambos inclusive, 2) La representación del Estado (sic) Trujillo, como punto previo alega la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres (03) meses sin ejercer la acción; igualmente aduce la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta sobre la base del 74.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, aduciendo que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por remisión expresa del artículo 33 del la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Por otro lado, niega adeudar cantidad alguna a la parte actora, así como niega la antigüedad, el concepto por bono de transferencia, el retroactivo del 20% del año 2000, alega ser falso que se le adeude a la parte actora monto alguno por concepto de interese de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que es falso que se le adeuden vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional según la cláusula 14 del contrato colectivo; alega que no se le adeudan los conceptos previstos en la cláusula 10 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, ni lo referente a la cláusula 19, parágrafo único del referido contrato, el cual establece que si no se le hace efectivas sus prestaciones deben cancelársele la totalidad de los salarios, y por tratarse de un funcionario retirado que no goza de tal beneficio, por lo cual solicita la desaplicación de la referida cláusula por inconstitucional; igualmente aduce que no se le adeuda el bono único de ochocientos mil bolívares, que narra al numeral décimo de su contestación; del mismo modo niega que se le adeuden suma alguna por un mes de disponibilidad, y niega al ordinal décimo segundo que se le adeude la suma SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.777.445,00). Se deja constancia de que en este mismo acto las partes intervinientes acordaron la suspensión del proceso por treinta (20) días calendarios, vencidos el cual, la causa se reanudará sin necesidad de notificación. Es todo, se leyó y conforme firman…’
Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 08/12/2003 (sic), la cual es del tenor siguiente:
‘En día ocho (08) de diciembre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7647, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.540 y 9.136, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ANTONIO SEGOVIA, igualmente se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman…’
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
La parte recurrente en su escrito libelar el cual corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 124 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Del mismo modo, tampoco le corresponde al recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.177, domiciliada en el Estado Trujillo, por cuanto, el recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura está demostrado en autos que la recurrente ANTONIO SEGOVIA, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.177, domiciliado en el Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente, en contra del ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289 por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, al igual que los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ordenándosele al ESTADO TRUJILLO, pagar al recurrente ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.177, domiciliado en el Estado Trujillo, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo arriba ordenada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2012, la Abogada Tatiana Ramírez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…mi representada alego en su escrito de contestación la caducidad de la acción por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la demanda, sin embargo el juez no se pronuncio (sic) con respecto a la defensa alegada ya que siendo el recurrente un funcionario público el lapso para interponer las acciones de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso de caducidad, en tal sentido cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de tres (3) meses…”.
Señaló que, “…el recurrente reformo (sic) la demanda y solicito la diferencia de prestaciones sociales en fecha 08-07-2002 (sic) ya que en fecha 04-03-2002 (sic), recibió e hizo efectivo el cheque con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurridos más de 4 meses de ocurrida la cancelación por concepto de Prestaciones Sociales, es claro y evidente que en la presente demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, ha operado la caducidad, la cual ciertamente debe aplicarse a la parte recurrente por no acudir a los Órganos Jurisdiccionales a plantearse sus peticiones dentro del lapso previsto expresamente por la Ley, ya que el lapso de tres (03) meses que establece la ley especial para interponer la acción judicial había transcurrido lo que evidencia su caducidad…”.
Indicó que, “…la caducidad debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte, sino que una vez constatada por el juzgador, éste está en el deber de declararla ya que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; razón por la cual habiendo el demandante cobrado sus Prestaciones Sociales en fecha 04-03-2002 (sic) e interpuesto la demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 08-07-2002 (sic), fue presentada fuera del lapso de tres (3) meses que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea fue presentada de manera extemporánea, claramente en la sentencia recurrida se constata que el Juez A quo no se pronuncio al respecto…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentencia apelada se encuentra carente de motivación por cuanto no fundamento los motivos de hecho y de derecho en que el A quo sustenta su decisión (…) incurrió en violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…consta en la sentencia recurrida que el A quo solo se limito en indicar que ratifica lo dicho en la audiencia definitiva y lo más sorprendente aun (sic) que condeno (sic) que en cuanto a la indexación solicitada por la recurrente que sería procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en el momento de dictar la sentencia sino una vez firma (sic) la sentencia en que se trate…”.
Finalmente solicitó, “…declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de diciembre de 2003, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda incoada por Antonio Segovia…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ranier Gonzalez Montilla, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del estado Trujillo, de fecha 8 de julio de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
En primer término, aprecia esta Corte que se desprende como pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Segovia, la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de i) Antigüedad acumulada, ii) Bono de transferencia, iii) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, iv) Bonificación de fin de año, así como la cancelación de la Indexación, como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación.
Ello así, la Abogada Renier Gonzales Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir “…desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, en fecha 4 de marzo de 2002, hasta la fecha de interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en fecha 8 de julio de 2002, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar “la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, (…) [ordenando] una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado liberalmente, con excepción, de lo solicitado en cuanto a la Indexación, y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, observa esta Corte que la Abogada Tania Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en su escrito de fundamentación de la apelación ratificó el alegato referido a que “…transcurridos más de cuatro (4) meses de ocurrida la cancelación por concepto de Prestaciones Sociales, ha operado la caducidad, la cual ciertamente debe aplicarse a la parte recurrente por no acudir a los Órganos Jurisdiccionales a plantearse sus peticiones dentro del lapso” de conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La representación judicial de la parte accionada esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que el Juzgado A quo no realizó pronunciamiento ni tomó en cuenta los alegatos efectuados por la parte recurrida en cuando a la caducidad de la acción, violando de este modo normas de estricto orden público, como lo es el lapso de caducidad revisable en cualquier grado y estado del proceso.
Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
En el caso de autos, se observa del escrito de contestación al recurso, que la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, alegó la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal situación, se desprende de la revisión del fallo apelado, que el Juez A quo, no tomó en cuenta los alegatos efectuados por la parte recurrida en cuando a la caducidad de la acción, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y violando de este modo normas de estricto orden público, como lo es el lapso de caducidad revisable en cualquier grado y estado del proceso. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
Como punto previo, esta Corte estima pertinente pronunciarse en cuanto a la caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo en el escrito de contestación a la querella, por ser dicha institución de orden público.
Y al respecto, se observa que riela del folio cuarenta y uno (41) del presente expediente Acto Administrativo Nº P- 1138 de fecha 20 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Pablo Emilio Mora Amaya, Director de Política de la Gobernación del estado Trujillo y dirigido al ciudadano Antonio Segovia Valera, Prefecto de la Parroquia San José, del cual se desprende que:
“…Sirva la presente para participarle que ha sido sustituido como, Prefecto de la Parroquia San José, por el ciudadano: Quintilio José Peña, a partir del 20-10-2000 (sic).
Agradeciendo su labor en el desempeño de las funciones asignadas.
Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de usted” (Resaltado del original).
Ello así, se desprende de los folios uno (1) al cinco (5) del presente expediente judicial, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de julio de 2001 con el objeto de solicitar el pago por concepto de Prestaciones Sociales, por el ciudadano Antonio Segovia, en virtud de la relación funcionarial que presto para la Gobernación del estado Trujillo.
Asimismo, cursa de los folios setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) del presente expediente judicial, escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, en fecha 4 de marzo de 2002, el ciudadano Antonio Segovia, recibió por parte de la Gobernación recurrida, pago por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de cuatro millones doscientos dieciséis mil quinientos setenta y siente bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.216.577,09), razón por la cual en dicha reforma solicitó diferencia de prestaciones sociales, interpuesto en fecha 8 de julio de 2002.
Visto lo anterior, y en virtud de lo alegado por la Abogada Tatiana Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en cuanto a que desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, en fecha 4 de marzo de 2002, hasta la fecha de interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en fecha 8 de julio de 2002, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa esta Corte que para la fecha que fue interpuesta la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 82 ejusdem, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que desde el día 4 de marzo de 2002, fecha en que el ciudadano Antonio Segovia, recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 8 de julio de 2002, fecha en que fue reformado el recurso contencioso administrativo funcionarial, no transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, en razón de lo cual, esta Corte declara improcedente la denuncia de la caducidad de la acción efectuada por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Segovia, en su escrito libelar solicitaron el pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de “…TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.560.867,91), cantidad esta que deriva de la resta del cálculo total por concepto de prestaciones sociales, esto es, SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.777.445,00), menos CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.216.577,09), cantidad esta recibida de la parte patronal en fecha 4 de marzo de 2002, como pago por concepto de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negritas del original).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto pasa esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia o no de los siguientes conceptos de i) Antigüedad acumulada, ii) Bono de transferencia, iii) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, iv) Bonificación de fin de año, así como que se realice la Indexación de las cantidades adeudadas, debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación, solicitados por la parte recurrente en su escrito libelar.
Ello así, la parte actora solicitó el pago de diferencia por concepto de pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, que a su decir le adeuda la Gobernación del estado Trujillo.
Al respecto, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. La pretensiones pecunarias, su fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
De la norma parcialmente escrita, se evidencia que es obligación del querellante indicar con el mayor detalle y claridad posible la reclamación pecunaria que pretenda; así observa esta Corte que el hoy querellante en su escrito libelar se limitó a indicar la suma supuestamente adeudada; no obstante tal señalamiento, no expresa con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia reclamada, consta solamente que produjo con el libelo una serie de cálculos efectuados con el objeto de expresar la diferencia en el monto de las prestaciones sociales, los cuales no son debidamente explicados, impidiendo con ello determinar la fórmula aritmética empleada para la obtención de los mismos, es decir, no señala cual fue el error en el que incurrió la administración al momento de calcular el concepto reclamado.
En este sentido, esta Corte observa que el querellante con el escrito libelar acompaño cálculos realizados por sus Apoderados Judiciales Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, los cálculos antes referidos fueron presentados con ocasión de evidenciar la presunta diferencia de prestaciones sociales reclamada.
Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil dispone que instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con la solemnidad legal por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública; así las cosas, se observa que los cálculos in comento fueron suscritos por los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, quienes no tiene facultad de dar fe pública, por tanto, dicha documental –por argumento en contrario- debe ser considerada un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no es parte en el proceso ni tiene interés en el mismo.
Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, de la norma supra transcrita se desprende la obligación que tiene la parte que propone un documento privado como medio de prueba, de ratificar su contenido mediante una prueba testimonial.
Así, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.
Ello así, observa esta Alzada que las pruebas señaladas por la parte querellante no corresponden ni a cálculos efectuados por un Contador Público así como tampoco, dichos cálculos fueron ratificados en juicio; es decir, fueron aportados con el libelo de demanda pero no ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, ya que los Apoderados Judiciales de la parte querellante se limitó a hacer mención a ellos, sin promover la testimonial del experto que los produjo, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora no logro demostrar que efectivamente existe una deuda por parte de la Administración, por concepto de diferencia en las prestaciones sociales canceladas en fecha 4 de marzo de 2002, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional Improcedente ordenar dichos pagos, en virtud de lo ut supra señalado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expresadas ut supra y luego de efectuado el examen de las actas procesales, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2004, por el Abogado Ranier Gonzalez Montilla, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadano Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO SEGOVIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000999
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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