JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001148
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0781-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana NICOLASA MARÍA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.255, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).
Dicha remisión se efectúo por haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de octubre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Nicolasa Romero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diez (10) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006), 3, 4, 5, 6, 7, y 10 de abril de dos mil seis (2006)…”.
En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en esta Corte la diligencia presentada por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó “escrito de consideraciones”.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Nicolasa María Romero Acosta, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Nicolasa María Romero Acosta.
En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND), la cual se practicó en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Nicolasa María Romero Acosta, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Nicolasa María Romero Acosta.
En fecha 12 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de agoto de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de julio de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 1º de agosto de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30, 31 de julio de 2012, y el día 1º de agosto de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2000, las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Nicolasa María Romero Acosta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional del Deporte, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Comenzaron indicando que su representada, “…comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes, en la Dirección de Deportes del Estado Portuguesa, en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), ocupando el cargo de MECANOGRAFO (sic) I”.
Manifestaron que, “…en virtud del proceso de restructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República, mediante oficio Nro. SAPER-PLD-264 del 30-01-1996 (sic)”.
Que, “…mediante oficio Nº 862, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, nuestra representada fue notificada de las Bases especiales de Liquidación y los requisitos para que procedieran, esto es manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba...”.
Afirmaron que, “La ciudadana NICOLASA MARIA (sic) ROMERO ACOSTA suscribió su renuncia en el lapso establecido (…) expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a su cargo de Secretario I adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Portuguesa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Posteriormente y en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998 el Instituto mediante oficio Nº 1466, le notificó a nuestra representada la aceptación de la misma con vigencia a partir del 15-03-1998 (sic) y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95 % sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”.
Adujeron que su representada, “…desempeñó sus funciones en el Instituto Nacional de Deportes en la Unidad de Adscripción de la Dirección de Deportes del Estado Portuguesa, por un lapso ininterrumpido de diecinueve (19) años, Cero (sic) (00) meses y Catorce (sic) (14) días”.
Que, “El sueldo devengado por nuestra representada para la fecha del retiro, era por la cantidad de Ciento (sic) trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00) mesuales”.
Señalaron que, “En fecha dos (02) de septiembre de de 1999 y según MEMORANDO Nº 1709 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a nuestra representada la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.194.954,55)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 4 de Noviembre (sic) de 1999 y según MEMORANDO Nº 2212 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a nuestra representada por concepto de pago de complemento de vacaciones, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro con Veintisiete Bolívares (Bs. 79.194,27)”.
Arguyeron que, “…el monto cancelado a nuestra representada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, no es la cantidad que debió haber recibido. Es decir se omitieron al momento de hacer los cálculos, Conceptos y Beneficios que le correspondían a nuestra representada al renunciar acogiéndose a la Bases planteadas por el Instituto Nacional de Deportes en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como a la convención Colectiva del Trabajo”.
Afirmaron que, “En fecha quince (15) de febrero del 2000, nuestra representada acudió a la Instancia Conciliatoria en el órgano de la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes, sin que hasta la presente fecha hayan dado respuesta a la misma…”.
Asimismo, señalaron que el Instituto Nacional de Deportes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre las Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos Previos a la Transferencia de Servicios y la Cogestión acordó y fijó “…la forma de cancelar los derechos y obligaciones con los trabajadores antes de la ejecución de la transferencia del servicio, diferenciado (sic) regímenes para los obreros, los entrenadores deportivos y para los funcionarios de carrera. Estos parámetros fijados por el Instituto y aprobados por la Procuraduría General de la República según oficio Nº SAPER-PDL-264 del 30 de enero de 1996, notificadas a todo el personal del Instituto mediante CIRCULAR de fecha 1 de febrero de 1996, establecen las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION (sic) en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto, asimismo, notificadas en forma personal a cada empleado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron que, “…el Instituto Autónomo de Deportes haciendo caso omiso a las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN a que se acogió nuestra representada en la oportunidad de presentar su renuncia conforme al formato presentado por el Instituto, y que se perfeccionó con la aceptación de la misma, canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley orgánica del Trabajo, así: pago por concepto de prestaciones al 18-06-1997 y pago de prestaciones nuevo régimen del 19-07-1997 al 15-03-1998” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Asimismo, el Bono Unico (sic) Especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad previsto en el Numeral ‘4’ de la (sic) Bases Especiales de Liquidación, fue cancelado por el Instituto Nacional de Deportes conforme a los parámetros de la liquidación del concepto de antigüedad arriba señalados, así: Bono tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997, y Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad del 19-07-1997 al 15-03-1998”.
Señalaron que, “En el momento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, nuestra representada constata que efectivamente no le fueron canceladas conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la antigüedad, el Bono del 95%, que el Fideicomiso no le fue calculado correctamente y que no le cancelaron sus diferencias en la indemnización, además de que no le cancelaron sus vacaciones correctamente”.
Indicaron que, “El Instituto Nacional de Deportes aduce que la liquidación se hizo según la opinión de la Procuraduría General de la República y de la Oficina Central de Personal, es decir que se liquidó conforme al régimen supletorio de transición de la Ley Orgánica del Trabajo contenido en el artículo 672. En este punto se tiene que analizar el Dictamen de la Procuraduría General de la República SAPER PDL Nº 1926 de fecha 27 de Noviembre (sic) de 1998, al cual alude el Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal (OCP) para haber liquidado así…”.
Que, “…no puede entenderse, que el Instituto Nacional de Deportes a su libre criterio proceda a obviar las Bases Especiales de Liquidación sin hacer un análisis previo del caso, ya que como está establecido la voluntad administrativa se basa en el principio de la legalidad, no pudiendo en ningún caso, ni aún cuando actúa discrecionalmente, apartarse de éste, y al cual debe siempre ajustar su conducta”.
Agregaron que, “Si bien es cierto que la relación entre nuestra representada y el Instituto Nacional de Deportes, proviene de un acto condición, modificable por el imperio del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que una actuación de la administración obviando los trámites establecidos dieron como resultado que no se le cancelaran a la funcionaria NICOLASA MARIA ROMERO ACOSTA el monto que debía recibir, configurándose un daño patrimonial, pues nuestra representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia, con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta inherente a su condición de Funcionaria de Carrera cedía ante el ofrecimiento administrativo de una liquidación especial ya que para ese momento el Instituto Nacional de Deportes no tenía un proceso de Reducción de Personal decretado sino un Proceso de Reestructuración y Descentralización” (Mayúsculas y negrillas).
Afirmaron que, “…tal y como está previsto en la Convención Colectiva, los otros pagos que debe recibir el funcionario conjuntamente con el sueldo son…”, bono de transporte, bono por hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono por cesta familiar y servicio por farmacia. “De allí que el sueldo de nuestra representada, de conformidad con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, está representado así:
CONCEPTOS MENSUAL
Sueldo Básico 100.000,00
Compensación 13.548,00
Bono de Farmacia 700,00
Bono Transporte 500,00
Bono por Hogar 600,00
Bono Cesta Familiar 400,00
TOTAL SUELDO MENSUAL 115.748,00
Manifestaron, que el sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales, “…está previsto en el numeral ‘1’ de las Bases Especiales de Liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñan cargos de carrera al servicio del Instituto Nacional de Deportes, aprobadas por la Procuraduría General de la República, se acordó para la liquidación de prestaciones sociales (indemnización por antigüedad) treinta (30) días de SUELDO por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron que, “…el Instituto Nacional de Deportes en la oportunidad de cancelar las prestaciones sociales correspondientes a los entrenadores, procedió de conformidad con los Lineamiento (sic) previstos en las Bases de Liquidación acordadas por el Instituto y aprobadas por la Procuraduría General de la República. Asimismo ocurrió con algunos funcionarios Administrativos los cuales recibieron su liquidación ajustadas a la norma más favorable, es decir, a las Bases Especiales de Liquidación, tal y como se desprende de Oficio Nº 284-PRE, de fecha 13-11-1998, suscrita por el ciudadano JULIO ALEXANDER CORTES Presidente del Instituto, dirigida al ciudadano ALEJANDRO ARRATIA Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “…la conducta del Instituto Nacional de Deportes se ha traducido en discriminar a la Funcionaria de Carrera ciudadana NICOLASA MARIA ROMERO ACOSTA, toda vez, que al proceder a liquidarla omitió la normativa que le era aplicable a todos y cada uno de los empleados públicos, contenida en la Bases Especiales de Liquidación, de conformidad con el preámbulo y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron, “…en virtud de que la Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios hechas por el Instituto Nacional de Deportes a la ciudadana NICOLASA MARIA ROMERO ACOSTA, presenta una sustancial y manifiesta diferencia en relación a lo que corresponde en su condición de funcionaria del Instituto, a demás (sic) de todos los beneficios dejados de percibir durante [la] prestación de su servicio, es por lo que acudimos por ante Usted, para que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.584.120, 89), por los siguientes conceptos: (…) Por concepto de Antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, (…),un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO CON VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.199.208,20) (…) Por concepto de Bono Único Especial (…) DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.199.208,20) multiplicados por noventa y cinco por ciento (95%), la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES [CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS] (Bs. 2.089.247,79)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, solicitaron “…Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente al período 1997-1998, (…)un total de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 116.948,00), en virtud de que el mismo no le fue calculado a nuestra representada (…) Por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 1997-1998 (…) un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE [BOLÍVARES] CON OCHENTA Y OCHO (…) [céntimos] (Bs.146.613, 88), en virtud de que el mismo no le fue calculado a nuestra representada (…) Por concepto de Diferencia en la Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’ , desde la fecha de su renuncia hasta el dos (02) de septiembre de 1999 (…) un total de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES [BOLÍVARES] CON DOS [CÉNTIMOS] (Bs. 2.033.303,02), por cuanto el concepto aquí descrito, no fue cancelado con base al último sueldo que correspondía a nuestra representada para la fecha de retiro” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, señalaron que se le adeuda “(…) Por concepto de Indemnización (…) por falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de trabajo de los Empleados Públicos “ACUERDO MARCO”, desde el dos (2) de septiembre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados a nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregaron que, “Demandamos la Diferencia por concepto de Fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01-03-80 fecha esta en que comenzaron a generarse los intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 15-03-1998. A tales fines solicitamos que dicho cálculo se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo” (Negrillas de la cita, corchetes de la Corte).
Asimismo, solicitaron “…al Tribunal que el momento de dictar el fallo ordene la INDEXACION sobre las cantidades demandadas, a los fines reparar el daño patrimonial causado a la ciudadana NICOLASA MARIA ROMERO ACOSTA (sic) de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que, “…la cantidad demandada sea deducida la suma recibida por nuestra representada como pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral”.
Finalmente solicitaron, que sea condenado en costa a la parte demanda y que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Como punto previo de esta controversia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, contenido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, invocada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de dicha Ley, y al respecto se observa:
El hecho que da lugar a la reclamación, es la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el día Dos (sic) de Septiembre (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1999), realizado el cómputo pertinente hasta la interposición de la querella al Primero (1ª) de marzo de dos mil (2000), es evidente que la querella es interpuesta en tiempo hábil y así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo de la controversia:
En cuanto a que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente ‘pago de prestaciones nuevo régimen del 17-06-1997 (sic) al 15-03-1998 (sic)’, por lo que se configura un incumplimiento de las bases especiales acordadas entre las Partes, es evidente que en éstas se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformarían conforme (sic) a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformaría el sueldo base más lo establecido en la Convención Colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de noventa y cinco (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley, por lo que, en base a sus disposiciones, los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días.
En relación al alegato formulado por la querellante, relativo a que a los efectos de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, se observa:
Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, es decir, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, esto es, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio. Estima este Sentenciador que tal interpretación viola lo previsto en el Artículo 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente, e igualmente del contenido del Artículo 670 de dicha Ley, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas.
No obstante a lo anterior, se evidencia del folio 130 del expediente, que la cantidad que percibía la querellante por concepto de bono sin incidencia salarial fue salarizada para los meses de enero, febrero, marzo, e inclusive se tomó en consideración para las prestaciones sociales, no así para el mes de abril y mayo de 1998, según lo establecido en el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que omitió en el cálculo de antigüedad. En consecuencia, la Administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la querellante, por lo que se ordena nuevo cálculo a los fines de que se incluya el mes de Abril (sic) y Veinticinco (25) días del mes de Mayo (sic) de 1998, según lo establecido en el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que omitió en el cálculo de antigüedad. En consecuencia, la Administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la querellante, por lo que se ordena nuevo cálculo a los fines de que se incluya el mes de Abril (sic) y Veinticinco (25) días del mes de Mayo (sic) de 1998.
En lo relativo al pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998, corre a los folios 220 y 224 cálculo de vacaciones y voucher cancelando tal solicitud, en el cual se tomó como base el sueldo que percibía la querellante para la oportunidad en que finalizó la prestación de servicio, en consecuencia es improcedente el pedimento formulado.
En lo concerniente a que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto no se le pagó la cantidad que le correspondía, se observa: Según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, en el caso subjudice le fue notificada a la recurrente el Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic), en consecuencia, el monto que efectivamente debía percibir era la cantidad de Ciento Trece Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 113.548,00) y no la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 56.774,00) la cual le cancelaron, tal y como se desprende del folio 128 del expediente razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia. Así se decide.
En lo atinente a que se pague el monto de indemnización establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdos Marco’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le impone a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto estima este Sentenciador que dicha pretensión carece de fundamento legal y así se decide.
En lo referente a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso, se observa: Que el fideicomiso es el monto que le corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad que tal y como se declaró la Administración omitió el mes de Abril y Veinticinco (25) días de Mayo de 1.998 (sic), en consecuencia se ordena el pago de la diferencia.
Finalmente en cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha (23) de Mayo (sic) de Dos (sic) MIL (sic) UNO (sic) (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló: (…)
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación, sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, estima este Sentenciador procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre abril y mayo de 1998. Así decide.
Se niega la condenatoria en costas solicitada, por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es un Instituto Autónomo el cual goza de los privilegios de la República, por tanto exento de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley y así se decide.
(…)
En consecuencia: 1.- Se ordena pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al período Abril (sic) y Veinticinco (25) días del mes de Mayo (sic) de 1998 según la normativa legal vigente, tomando como base el salario que debía percibir la querellante debidamente ajustado según lo dispuesto en el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, sobre dicha cantidad debe pagarse el 95% según lo establecido en las bases especiales de liquidación. 2.- Se ordena el pago de la diferencia de indemnización, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convenció (sic) Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’. 3.- Se ordena el pago de la diferencia por concepto de fideicomiso, correspondiente al período comprendido entre Abril (sic) y Mayo (sic) de 1998 en los términos dispuestos en el presente fallo.4.-Se ordena el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales corresponden a la querellante para el período comprendido entre Abril (sic) y Mayo (sic) de 1998 según la normativa de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Baco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país. 5.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos acordados en el presente fallo” (Negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Susy Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 12 de julio de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de agosto de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y el 1º de agosto de 2012, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo, esto es, el Instituto Nacional de Deporte (IND) y que el Juzgado A quo en fecha 30 de junio de 2004, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del referido Instituto, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo referido.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En cuanto a la pretensión de la actora en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, el A quo ordenó el pago dicho concepto correspondientes a los meses abril y mayo de 1998, conforme al salario establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos la renuncia de la querellante fue aceptada en fecha 25 de mayo de 1998, como se desprende del folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, por lo que hasta esa fecha la ciudadana Nicolasa María Romero Acosta, mantuvo legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado.
En tal sentido, esta Corte comparte la decisión del A quo, al considerar procedente el pago de los meses de abril y mayo del año 1998 por concepto de prestaciones sociales, puesto que no se evidencia de las actas que constan en el expediente que la administración haya realizado el pago de estos dos meses a la recurrente. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte actora referente al pago de la diferencia de indemnización “…equivalente al ingreso mensual que (sic) por prestación de servicio desde la fecha de su renuncia hasta el dos (02) de septiembre de 1999, es decir diecisiete (17) meses y quince (15) días, que multiplicados por (Bs. 116.948,00) mensuales dan un total de (…) Bs. 2.033.303,02), por cuanto el concepto aquí descrito, no fue cancelado con base al último sueldo que correspondía a nuestra representada para la fecha de retiro”.
Al respecto, el Juzgado A quo señaló que, “…el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, en el caso subjudice le fue notificada a la recurrente el Veinticinco (25) de Mayo (sic) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic), en consecuencia, el monto que efectivamente debía percibir era la cantidad de Ciento Trece Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 113.548,00) y no la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.56.774,00) la cual se desprende de folio 128 del expediente razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia”.
Ello así, observa esta Corte que la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” establece “…se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado…”.
Luego, se observa que riela al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, planilla de “Antecedentes de Servicio” en la cual se indica que la remuneración mensual que percibió la recurrente hasta el 15 de marzo de 1998, era la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00).
Asimismo, se observa que riela al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, planilla de “Indemnización” por un monto de cincuenta y seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 56.774,00).
En tal sentido, conforme a lo previsto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, el pago de la indemnización corresponde a la última remuneración mensual percibida por el funcionario al momento de la renuncia.
En virtud de lo anterior, el pago por concepto de indemnización que le corresponde a la recurrente es la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00), por cuanto era la última remuneración mensual que percibía al culminar la relación de empleo público que mantenía con la administración, por lo que es procedente el pago de la diferencia de dicho concepto, tal como acertadamente lo estableció la sentencia consultada.
Respecto a la pretensión de pago de diferencia por concepto de fideicomiso, el Juzgado A quo ordenó el pago de la diferencia de dicho concepto en virtud que la Administración omitió el cálculo de los meses de abril y mayo de 1998.
Ello así, se desprende de la planilla “Cálculo de Fideicomiso” la cual riela al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, que la Administración estimó los cálculos hasta el 15 de marzo de 1998 y siendo que la relación laboral culminó el 25 de mayo de 1998, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado de Instancia y estima procedente el pago de fideicomiso correspondiente a los meses abril y mayo de 1998.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios el Juzgado A quo ordenó el pago de dicho intereses por concepto de prestaciones sociales correspondiente a los meses de abril y mayo de 1998.
Al respecto, estima esta Corte que la administración al no realizar el pago de los meses de abril y mayo los cuales tenía derecho la parte recurrente, es procedente el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia en su sentencia.
Con fundamento en lo expuesto, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por la Abogada Susy Martínez Decreaux, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana Nicolasa María Romero Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el referido, Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Nacional de Deporte.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-0001148
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|