EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000569
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0587 de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas en forma parcial de las actuaciones procesales cursantes al expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la ciudadana EUFEMIA TODOSIA ARVELO DE ISSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.823, debidamente asistida por el Abogado Hugo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.097, ello en virtud del recurso de hecho que ejerciera contra el auto de fecha 21 de marzo de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se resolvió negar el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el referido Tribunal Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0871 de fecha 15 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual devuelven copias certificadas del presente asunto, en virtud de haber procedido a la corrección de la foliatura.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a quien se acordó pasar las presentes actuaciones, con la finalidad que se pronunciara sobre el recurso de hecho interpuesto. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que remitiera copia certificada del auto objeto del recurso de hecho.
En fecha 16 de julio de 2007, esta Corte libró el oficio Nº 2007-5722, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiriendo la documentación señalada.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Crispín Nicolás Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, en la que solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto a los fines de solicitar a la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo Issa, manifestar su interés en continuar el presente proceso.
En esa misma fecha, se acordó librar notificación dirigida a la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Eufemia Todosia Arvelo de Issa, debidamente asistida por el Abogado Nelson Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.376, mediante el cual ratificó su interés procesal en cuanto a la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2012, visto el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia certificada del auto de fecha 21 de marzo de 2007, dictado en el expediente judicial Nº 5474 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 30 de julio de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, se ordenó librar el oficio dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1092 de fecha 6 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió respuesta a la solicitud realizada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual solicitó “…PRIMERO: Se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada en este escrito, con fundamento en la presunción de conculcación de los derechos constitucionales del solicitante EUFEMIA ARVELO DE ISSA. SEGUNDO: En el supuesto que este honorable Juzgado niegue la medida de amparo cautelar, pido se acuerde una medida cautelar innominada, consistente en ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO hasta tanto sea finalmente resuelta la acción incoada con el presente. TERCERO: Se declare con lugar el Recursos Contencioso Administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del municipio Vargas, Estado (sic) Vargas, en el cual acuerda remover a la Concejala Eufemia Arvelo de Issa, del Cargo (sic) de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, asumiendo las funciones correspondientes al cargo de Presidente el Concejal Miguel Zabala Bolívar, Vicepresidente del Concejo Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente “…contra el acto administrativo contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por la CAMARA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se le remueve del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas…” (Mayúsculas del original).
En fecha 21 de noviembre de 2006, los ciudadanos Miguel Ángel Zabala, Yudisay López, Miriam González, Eddi Méndez, Carlos Ruiz, Juan Maldonado y Eligio Palacios, en su condición de Concejales integrantes del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, se hicieron parte interesada en la presente causa y presentaron formal oposición y rechazo a la medida cautelar de amparo decretada por el Juez de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juez A quo Ratificó el mandamiento de amparo cautelar “…en los términos expuestos en la decisión de fecha 09 de noviembre de 2006. En consecuencia se mantienen suspendidos los efectos del acto impugnado hasta tanto no se decide el recurso principal de nulidad…”.
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión definitiva en la presente causa, en la cual expuso, lo siguiente:
“En el presente caso, se impugna el acto administrativo mediante el cual se removió a al (sic) actora del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, lo cual se realizó en sesión efectuada en fecha 18 de octubre de 2006, con la asistencia de los Concejales MIRIAM GONZÁLEZ, EDDY MENDEZ, JUAN MALDONADO, MIGUEL ZABALA, YUDISAY LÓPEZ, CARLOS NEPTALÍ RUIZ y ELIGIO PALACIOS, procediéndose a designar como Presidente Encargado del mencionado Concejo Municipal, al Concejal MIGUEL ZABALA BOLÍVAR.
En este sentido, se evidencia de la minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día jueves 05 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Nº 002-2006, del 31 de enero de 2006, la cual riela a los folios 42 y 43 del presente expediente, que se acordó `APROBAR la propuesta de la Concejala YUDISAY LÓPEZ, Presidenta de la Comisión Permanente de la Contraloría, en el sentido que se ratifique a la Concejala EUFEMIA ARVELO DE ISSA como Presidenta del Concejo Municipal, para el período 2006, resultando APROBADO´.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrente fue electa para el cargo de Presidenta del mencionado cuerpo edilicio, para el período 2006; cargo del cual fue removida mediante el acto que hoy se impugna.
Así pues, de la lectura del acto impugnado, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas Nº Extraordinario 006-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, que riela a los folios 21 y 22 del expediente, se evidencia que se acordó remover a la Concejala Eufemia Arvelo de Issa del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, el cual dispone textualmente lo siguiente:
`El Presidente o Presidenta del Concejo podrá ser removido del cargo durante su período reglamentario, previo informe donde se demuestre ilícitos administrativos y mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo´ (resaltado de la Gaceta Municipal).
De lo supra transcrito evidencia este órgano jurisdiccional, que para proceder a la remoción del Presidente del Conejo (sic) durante su período reglamentario, se debe contar con un informe que demuestre ilícitos administrativos y con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.
En efecto, considera el Tribunal que el uso de la potestad establecida en tal artículo, está condicionada a la observancia de los requisitos de forma establecidos en el propio dispositivo normativo, lo cual constituye a su vez, garantías para los administrados.
En el presente caso, observa el Tribunal que de la simple lectura del acto impugnado, se evidencia con meridiana claridad que no se cumplieron con dichas formalidades.
En efecto, no se hace referencia en la mencionada decisión, a un informe que demuestre que la hoy accionante incurrió en ilícitos administrativos, ni que dicha aprobación haya sido aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo. Menos aún se evidencia que se hubiere seguido el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, que indicara que los ilícitos administrativos fueron debidamente comprobados en un procedimiento garantista de los derechos de la hoy recurrente, quien detentaba legítimamente el cargo de Presidenta del Concejo Municipal.
Al contrario, observa el Tribunal que los `CONSIDERANDOS´ o justificaciones fácticas del acto impugnado, no tienen la debida relación con la norma aplicada para remover a la recurrente del cargo de Presidenta del Concejo Municipal, cargo para el cual, había sido electa durante todo el período 2006.
De manera pues, que se evidencia un acto administrativo arbitrario; sin justificación alguna, ni fáctica, ni jurídica; y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que le brindara al interesado el pleno ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso que el texto constitucional le otorga, lo que inexorablemente conduce a este Tribunal a declarar su nulidad. Así se declara.
Ahora bien, no puede el Tribunal dejar de advertir que la designación de la actora en el cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, se agotaba al vencimiento del período para el cual fue electa, es decir, en el año 2006.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra la de `Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, (…)´.
En el presente caso observa el Tribunal que en sesión celebrada el día martes 07 (sic) de enero del año en curso, el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, se (sic) acordó la designación de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Reglamento Modificatorio del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, lo cual consta en la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de instalación del Concejo Municipal del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº 026-2007, del martes 09 de enero de 2007, que cursa a los folios 323 al 326 del expediente.
Así pues evidencia el Tribunal que el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, eligió a las autoridades del mencionado Concejo para el período 2007, quedando electo el Concejal MIGUEL ANGEL ZABALA BOLÍVAR, en el cargo de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Lo anterior, determina a juicio de este órgano jurisdiccional que una vez, vencido el período para el cual había sido electa la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, y una vez que el cargo del cual fue removida la mencionada ciudadana ha sido ocupado, de acuerdo a la designación que hiciera el propio Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales, que en el presente caso, no procede su reincorporación al mencionado cargo, por cuanto, independientemente de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ya venció el período para el cual había sido electa la accionante como Presidenta del Concejo Municipal, eligiéndose a otro concejal en tal cargo para el período 2007.
Ello así, debe el Tribunal, dejar sin efecto la medida de amparo cautelar acordada según decisión de fecha 09 de noviembre de 2006 y ratificada en fecha 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual la remueven del cargo de PRESIDENTA del mencionado Concejo Municipal, y en consecuencia ANULA dicho acto. Igualmente se deja sin efecto la medida de amparo cautelar acordada en fecha 09 de noviembre de 2006 y ratificada en fecha 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 7 de febrero de 2007, el Abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 42.051 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa, apeló del fallo dictado por el Juez de Instancia en fecha 31 de enero de 2007, consignando escrito de fundamentación de la apelación en fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Juez A quo negó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2007, el Abogado Hugo Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2007.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 07 de febrero del 2007 por la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE YSSA (sic), actuando con el carácter de recurrente, asistida por el abogado JESUS (sic) CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 31 de enero del 2007, este Juzgado observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no puede apelar la parte accionante cuando en la sentencia se le hubiere concedido cuanto hubiere pedido, y por cuanto la sentencia apelada fue declarada con lugar, debe este Tribunal negar la apelación interpuesta. Así se declara” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 28 de marzo de 2007, el Abogado Hugo Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa, ejerció recurso de hecho con fundamento en lo siguiente:
Expuso, que “En fecha Nueve de Noviembre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto en el cual admitía el recurso contencioso en (sic) administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado (sic) Vargas, en el cual se acordó remover a la Concejala Eufemia Arvelo de Issa, del Cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 18 de Octubre (sic) de 2006, ejerciendo conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. Asimismo declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de EUFEMIA ARVELO DE YSSA (sic) al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, mientras dure el presente juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…nunca fue debatido en el juicio, la situación contenida en la recurrida, es decir. `…las atribuciones que le confiere la Ley´ al Concejo para elegir a `las autoridades del mencionado Concejo para el periodo 2007´; NO; ésta no era materia del juicio, si bien es cierto que esa es una facultad legal del Concejo Municipal, también lo es, que para convocar a esa sesión de instalación, lo debía hacer la PRESIDENTA del Concejo, cargo el cual EUFEMIA ARVELO DE YSSA (sic) estaba ejerciendo, para esa fecha, por mandato de la magistrado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, obsérvese: En fecha 09 de noviembre de 2006, el recurrido declaró procedente el amparo solicitado y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó su reincorporación al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, expresando la decisión lo siguiente: `mientras dure el presente juicio´…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…el ejercicio del cargo de Presidenta del Concejo Municipal, para la fecha en que eligieron las autoridades que se mencionan en la motiva de la decisión, le correspondía a EUFEMIA ARVELO DE YSSA (sic), es decir, para la fecha, que se menciona en la sentencia, `martes 07 de enero de año en curso´ (sic) (…) por lo que, cualquier acto de instalación debía estar presidida por EUFEMIA ARVELO DE YSSA (sic), en virtud al mandato del Tribunal Superior Cuarto, que ordenó su reincorporación al ejercicio de la Presidencia `mientras dure el presente juicio´ (…). Según este fallo, desde esa fecha supra expuesta (martes 07 del año en curso) el concejal MIGUEL ANGEL (sic) ZABALA BOLIVAR (sic), está en el cargo de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL´. Cabría la pregunta, como quedan todos los actos administrativo realizados por EUFEMIA ARVELO DEM (sic) YSSA (sic) en el ejercicio del cargo de Presidenta, que legalmente estaba facultada para realizarlos, desde la fecha martes 07 de enero de (sic) año en curso hasta ahora, y que los realizó por el mandato o dictamen de un Tribunal que expresó que mi gestión era `mientras dure el presente juicio´. No solo le causan un gravamen a ella en forma personal, sino a toda la comunidad, y de la cual muchos de sus miembros, realizaron actos, gestiones, administrativas, contrataciones, etc, (es decir, todo lo que una presidenta hace en un Concejo Municipal) en uso de las atribuciones conferidas en un decreto jurisdiccional que expresaba o expresa que era presidenta funciones que luego el mismo Tribunal, retrotrae para dar vigencia a una instalación que A LA LUZ DE SU PROPIA DECISIÓN, era un desacato a un amparo constitucional, por lo que considero que el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil debe ser oído, por estar inmerso en la recurrida en la afectación de postulados constitucionales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “No escapa a quien suscribe el contenido del artículo 297 del Texto Adjetivo Civil, que establece que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo en cuanto hubiere (…) pedido, empero doctrinario de Derecho sostienen que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a un requisito, cual es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva, o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora…”.
Arguyó, que “Con arreglo al principio dispositivo, que constituye una de las bases de nuestro ordenamiento jurídico procesal, a las partes les incumbe fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, tutela judicial efectiva, e incurre en incongruencia el juez que al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del accionado, si la sentencia excede el objeto de la pretensión del actor o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa en juicio de esta parte a quien, a raíz de ese proceder, se viene a privar de toda oportunidad útil de alegar y probar acerca de temas que no fueron objeto de la debida controversia, y efectivamente, la sentencia trae en su motiva unos elementos que no fueron debatidos, como es la elección de Miguel Zabala Bolivar (sic) como presidente, y así le dio visos de legalidad a una instalación que fue ILEGALMENTE convocada, a la luz de la propia decisión del Juzgado recurrido, por cuanto quien tenía la facultad para convocar para una sesión del Concejo, era, repito EUFEMIA ARVELO, por mandato judicial del mismo juzgado recurrido, acto de instalación, que además de ilegal, -por que el Juzgado recurrido había expresado que ella sería la Presidenta hasta que dure el juicio-, y para la fecha de instalación, 7 de enero del año en curso, es obvio que no había terminado el juicio, igualmente cercena sus derechos fundamentales, por impedir que algún miembro de a (sic) cámara propusiera su reelección y tal moción fuese debidamente considerada o votada en cámara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, sea oído y admitido el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor señala:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, señala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2007. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
En el caso de autos aprecia esta Corte que en fecha 23 de octubre de 2006, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de solicitar “…Se declare con lugar el Recursos Contencioso Administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del municipio Vargas, Estado (sic) Vargas, en el cual acuerda remover a la Concejala Eufemia Arvelo de Issa, del Cargo (sic) de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, asumiendo las funciones correspondientes al cargo de Presidente el Concejal Miguel Zabala Bolívar, Vicepresidente del Concejo Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, el Juez de Instancia dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual la remueven del cargo de PRESIDENTA del mencionado Concejo Municipal, y en consecuencia ANULA dicho acto. Igualmente se deja sin efecto la medida de amparo cautelar acordada en fecha 09 de noviembre de 2006 y ratificada en fecha 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas…” (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario citar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo está legitimada para ejercer recurso de apelación, la parte que haya resultado perdidosa en la providencia o sentencia, como se transcribe a continuación:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”.
Respecto de la legitimación para ejercer el recurso de apelación, el autor Rengel Romberg ha señalado que “Se puede, pues, asentar la regla siguiente: ‘Cuando hay vencimiento total de una parte, sólo ésta puede apelar; pero cuando hay vencimiento recíproco, ambas pueden apelar’. El vencimiento es así, la medida del agravio o gravamen sufrido por la parte y determina el interés que debe existir para la apelación, pues como se ha visto antes, así como se requiere interés para proponer la demanda (Artículo 16 C.P.C.), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, debe haber también interés, y éste lo determina el vencimiento de la parte” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II. Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas 2003, p. 408).
Asimismo, para el autor Chiovenda “El derecho de apelar corresponde a todo el que haya sido parte, y sea perjudicado por la sentencia (…) El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no sólo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida o que se le reconozca al contrario…” (CHIOVENDA, G. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo III. Editorial Revista de Derecho Internacional Privado. Madrid, pp. 413 y 414).
Dadas las consideraciones anteriores, se observa que entre los pedimentos realizados por la Representación Judicial de la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa, en su escrito libelar, se encontraba la declaratoria de nulidad del “…acto administrativo emanado del Concejo Municipal del municipio Vargas, Estado (sic) Vargas, en el cual acuerda remover a la Concejala Eufemia Arvelo de Issa, del Cargo (sic) de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas…”, así al haber negado el Juez de Instancia la reincorporación en el cargo de Presidenta del Concejo Legislativo del Municipio Vargas, estado Vargas, pero acordar la nulidad del acto recurrido, no le otorgó a la actora todo aquello a lo que circunscribió su petición, por tanto, tal actuación pudiera ocasionar un perjuicio a la esfera jurídica de la recurrente, al ser desfavorable a las pretensiones esgrimidas, teniendo en consecuencia, el derecho a apelar de la referida decisión.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado Hugo Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa, REVOCA el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación incoado por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas, del estado Vargas, y en consecuencia ORDENA al referido Juzgado que escuche en ambos efectos el recurso de apelación intentado . Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana EUFEMIA TODOSIA ARVELO DE ISSA contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante el cual se resolvió negar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la referida ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. REVOCA el auto de fecha 21 de marzo de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior.
4. ORDENA al referido Juzgado que escuche en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000569
MM/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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