JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001073
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07/0827 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.729.211 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.001, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2007, por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se concedió el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de su apelación.
El 25 de septiembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de octubre de 2007.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2007, la Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante en fecha 1º de octubre de 2007, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que “Por cuanto en el escrito de pruebas el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos, el principio de la comunidad de a prueba, así como formula alegatos a su favor, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto”. “Respecto a la documental promovida en el escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en original, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente”. Asimismo ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2007, se libraron los oficios Nros. 1020-07, 1021-07 y 1022-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 5 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 29 de octubre de 2007, fueron notificados los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 20 de diciembre de 2007, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que la presente causa se encontraba paralizada por lo tanto ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 384-09, 385-09 y 386-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 6 de marzo de 2009, fueron notificados los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2009, concluidas las actuaciones a practicar por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 1º de julio de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2009, una vez transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes orales se difirió la misma lo cual se hará posteriormente por auto expreso y separado.
En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual: “Visto el Oficio Nº 000405 de fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), constante de tres (3) folios útiles, suscrito por el abogado (sic) ASDRÚBAL BLANCO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; este Órgano Jurisdiccional acuerda agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio y en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines legales consiguientes...”.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-1009 mediante la cual suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en decisión Nº 2009-1009 del 9 de noviembre de 2009, se acordó librar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-11000 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 14 de enero de 2010, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano querellante, de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta y oficios Nros. 2011-1460 y 2011-1461, dirigidos al ciudadano Nelis Emiro Carrero Soto a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 23 de marzo de 2011, se trasladó al domicilio procesal del ciudadano Nelis Emiro Carrero Soto en el cual le indicaron que el mismo ya no residía en ese lugar por lo cual consignó la boleta de notificación en original en copia a los fines legales consiguientes.
En fecha esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 23 de marzo de 2011, fue notificada la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 29 de marzo de 2011, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Abogada Yamileth Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.716, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que la Procuraduría Metropolitana órgano en el cual prestaba servicios el querellante, no fue transferido al Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 16 de mayo de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011 y vista la exposición realizada por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 24 de marzo de 201l, en cuanto a la imposibilidad de notificación del ciudadano Nelis Emiro Carrero Soto, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mismo para ser fijada en la Sede de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano querellante.
En fecha 27 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante la cual fue retirada en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 1º de noviembre de 2011, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no constaban en autos las notificaciones dirigidas al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se ordenó su notificación. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-6716 y 2011-6717 dirigidos a los referidos ciudadanos.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, ratificó como domicilio procesal la sede de esta Corte y solicitó se deje constancia de las notificaciones practicadas.
En fecha 6 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 24 de noviembre de 2011, fueron notificados los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata; Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 10 de enero de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró en fase de sentencia la presente causa, en consecuencia se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.
En fechas 29 de febrero y 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “Ingrese a prestar servicio como personal fijo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en Fecha 15 de febrero del año 2005, en el cargo de COORDINADOR cargo, que me fue aprobado según punto de cuenta N° 6765 de fecha 25 de febrero del año 2005, con vigencia al 15 de febrero del año 2005, (…) dada mí (sic) responsabilidad, dedicación y ética en el desempeño de mis funciones, mediante un punto de cuenta N° 7045 de fecha 12 de mayo del año 2005, con vigencia al 10 de marzo del año 2005, me fue aprobado un CAMBIO DE CARGO De COORDINADOR a JEFE DE DIVISIÓN II, (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “En fecha 10 de junio del año 2005 y mediante oficio N° 4444, la Directora de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano Lic. Eleniza Guevara Ríos, me informo que me había sido aprobado el cargo de Jefe de División II, cargo este ultimo, que desempeñaba cuando se me notifica en fecha 21 de septiembre del año 2006 a las horas 3:00 pm. (sic) de la Resolución N° 0028-06 de fecha 13 de septiembre del 2006, mediante la cual el ciudadano: RICARDO JOSE (sic) DENIS DELIMA, en su condición de Director General de Recursos Humanos y supuestamente por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano, había decidido removerme del cargo de Jefe de División II, fundamentando dicha Resolución en el hecho de que en mí (sic) expediente administrativo no se evidencia hecho ni circunstancia por la cual se desprenda condición alguna de funcionario de carrera, y calificando que en mí condición en el cargo de jefe de División II, constituía un cargo de confianza, tipificado en el articulo (sic) 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de ser así, erró el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al atribuirse una delegación que no es la que se traduce del de la Resolución que cita en el acto de remoción que dicta, y por tal, recurro con el debido respeto a los efectos de interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de resolución N° 0028-06, Dictado en fecha 13 de septiembre del año 2006 y notificado en fecha 21 de septiembre del año 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, “la Resolución N° 0028-06, fue dictada por el ciudadano: RICARDO JOSE (sic) DENIS DELIMA, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas por delegación del ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ciudadano JUAN BARRETO CIPRIANI, según resolución N° 006512, articulo (sic) 1.1 de fecha 25/05/2006 (sic) publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° Ordinario 00122 de fecha 26 de mayo del 2006 (…) en tal circunstancia, invoco la nulidad de la Resolución N° 0028-06, en razón de los vicios de ilegalidad que lo conforman en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido la referida Resolución, dictada por persona distinta al legalmente facultado para ello por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Artículo 88, numerales 3 y 7, es decir, que el ciudadano: RICARDO JOSE (sic) DENIS DELIMA, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, no está facultado ni tiene la delegación que se atribuye en dicha Resolución, pues las facultades que invoca en el acto de remoción suscrito por él, esto es la resolución Nº 006512, sólo le dan potestad, en dicha resolución, para la tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial Contratado y Obrero, (relativos a ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, ascensos, licencias, permisos con o sin goce de sueldo, comisiones de servicio y traslados una vez que se produzcan las vacantes en la Administración Pública Metropolitana, máxime si en la misma Resolución N° 006512, se exceptúan de dicha delegación todos los movimientos de personal relacionados con Directores Generales, Directores, Subdirectores, Secretarios de Gobierno y Subsecretarios de Gobierno de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…tal eximente, no le da potestad para actuar por delegación del Alcalde Metropolitano, en actos administrativos Resolutorios contra el Personal de libre nombramiento y Remoción, como del Personal de Confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal potestad, a la fecha de ser firmada la Resolución mediante la cual me es removido de mí (sic) cargo de Jefe de División II, corresponde al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por disponerlo así, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -aplicable por remisión del artículo 28 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando estatuye funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, y en razón de ello establece las atribuciones y obligaciones de Dictar Resoluciones y Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley”.
Sostuvo que, “…en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público, como acotara antes, debe tener la cualidad que se atribuye, es decir, que tal delegación, en mí caso, debe estar legalmente respaldada por un acto administrativo que la identifique claramente, pues la resolución citada por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en que fundamenta su cualidad para dictar el acto de remoción atacado aquí de nulidad; de. una revisión exegética de su contenido se desprende, que la delegación para actuar por el órgano competente, está dirigida a una delegación completamente distinta, es decir, que el Director de Personal erró por atribuirse la cualidad en un acto que no le corresponde, por tratarse de que un acto delegatorio conlleva a constatar la juridicidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe estimarse como no existente, y en consecuencia nula…”.
Fundamentó el presente recurso “…en razón de la protección del artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Publica, así como el amparo establecido en el Titulo III, Capítulos II y III, ejussdem (sic) ocurro siendo que me asiste un interés personal legitimo y directo, para solicitar la nulidad del acto impugnado de ilegalidad, tal como se desprende del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Invoco la nulidad del acto administrativo por medio del cual se procedió a separarme del cargo de Jefe de División II, que venía ejerciendo como personal Fijo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en razón de lo contemplado en el artículo 19, Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más, en razón de la protección fundamental a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, 26, 49, 87, 88, 89 y 93; Y siendo que el acto administrativo de separación del cargo sería aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública denuncio la violación de tal procedimiento en lo atinente al artículo 30, por no existir ninguna causal que fundamente justificadamente la remoción de mí cargo. En razón de los fundamentos de derecho aquí explanados es por lo que solicito se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos, ciudadano: Ricardo José Denis Delima, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, identificado como Resolución N° 0028-06 de fecha 13 de septiembre del año 2006”.
Para finalizar, solicitó “…se declare la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares emanado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de septiembre del año 2006, identificado como Resolución N° 0028-06 mediante el cual, se me desincorpora del cargo que venía ocupando en dicha Alcaldía y en consecuencia: PRIMERO: se ordene la incorporación inmediata al cargo que ejercía de Jefe de División II, u otro de igual o mejor remuneración a aquel; SEGUNDO: se ordene el pago de los salarios y demás derechos materiales que se han derivado del ejercicio del cargo y dejados de percibir desde la fecha de la ilegal separación del cargo hasta la materialización de mí incorporación. TERCERO: se ordene el disfrute y cancelación de las vacaciones correspondientes a los dos períodos 2005 y 2006; CUARTO: se ordene igualmente el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, cuyo monto es el resultante de 90 días de salarios” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“EI actor pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue y retirado del cargo de Jefe de División II, para lo cual alega la incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, por no estar facultado ni tener la delegación que se atribuye, ya que solo ostenta potestad para la aprobación y tramitación de movimientos de personal funcionarial contratado y obrero.
Al respecto se observa que en la Resolución N 0028-06 de fecha 13 de septiembre de 2003, mediante la cual el actor fue removido y retirado del cargo, se indica que el funcionario que lo suscribe, ciudadano Ricardo José Denis Delima, Director General de Recursos Humanos, actuó conforme a delegación otorgada por el Alcalde, según Resolución N° 006512 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° Ordinario 00122 de fecha 26 mayo de 2006. Resolución que consta a los folios 13 y 14 del expediente, en la que se establece:
‘Articulo 1. Se delega en el ciudadano RICARDO JOSE DENIS DELIMA, titular de la cédula de identidad N V-6.555566, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
La tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial, contratado y obrero relativos a ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, ascensos, licencias, permisos con o sin goce de sueldo, comisiones de servicio y traslados una vez que se produzcan tas vacantes en la Administración Pública Metropolitana. Quedan exceptuados de esta delegación todos los movimientos de personal relacionados con Directores Generales, Directores, Subdirectores, Secretarios de Gobierno y Subsecretarios de Gobierno de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’.
De lo anterior se evidencia, en primer lugar, que en la Resolución de delegación se identifican las partes entre las que se transfiere el ejercicio de la firma de los actos y documentos allí indicados, y en el acto de remoción y retiro se indica esta circunstancia, ya que en el mismo el Director General de Recursos Humanos señala que actúa por delegación del ciudadano Alcalde, cumpliendo así con los requisitos formales de la delegación a los cuales se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y dicha delegación fue conferida para firmar no solo los movimientos de personal contratado y obrero como alega el accionante, sino también para el personal funcionarial que constituye una categoría bajo un régimen diferente al contratado y al obrero.
En segundo lugar, se observa que el cargo desempeñado por el actor, no fue exceptuado de la delegación hecha por el Alcalde Metropolitano de Caracas al Director General de Recursos Humanos, pues en el mismo se estableció ‘1. La tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial, contratado y obrero’, exceptuando únicamente a los ‘Directores Generales, Directores, ‘rectores, Secretarios de Gobierno y Subsecretarios de Gobierno de la Alcaldía Distrito Metropolitano de Caracas’. Por lo que aun cuando al actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo no fue incluido en las excepciones, quedando inmerso dentro de la categoría de personal funcionarial. Así se decide.
Finalmente, se señala que al Director General de Recursos Humanos solo le fue delegada la Firma de los actos que allí se especifican, más no la atribución de tomar las decisiones relacionadas con la administración de personal. En este sentido se observa que en la Resolución impugnada se señala, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Juan Barreto Cipriano (sic) en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 8.9 y 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 88, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió remover al funcionario Nelis Emiro Carrero Soto del cargo de Jefe de División II.
Conforme a lo anterior queda evidenciado que el Alcalde Metropolitano actuando dentro de las facultades que le han sido conferidas adoptó la decisión de remover y retirar al querellante, procediendo el Director de Recursos Humanos únicamente a Firmar el acto, tal como le fue delegada.
Por las razones expuestas este Juzgado desecha la incompetencia. alegada, y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.
La parte querellada solicitó en la contestación a la querella se condene al querellante al pago de las costas procesales. Al respecto, se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con motivo de la acción de interpretación sobre el contenido y alance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, interpuesta por ciudadana Alexandra Margarita Stelling Fernández, y luego de hacer un análisis sobre la igualdad de las partes en el proceso, y la prohibición de condenar en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, lo siguiente:
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
Por tanto, se niega tal pedimento, y así se decide” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que, “…de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso (sic) Administrativo, de fecha 23 de Mayo (sic) del año 2007, se puede delata (sic) sin lugar a dudas, que los elementos probatorios promovidos no fueron valorados por la sentenciadora ni mucho menos la jurisprudencia que si viene (sic) cierto no es de obligatorio cumplimiento en nuestro campo del derecho administrativo que no esta (sic) provisto de una Ley Procesal, las jurisprudencias, son las formas más cercanas y útiles en la consecución del Derecho. Así las cosas, la falta de valoración de la prueba y a este respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 243 del digo de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El incumplimiento de este requisito acarrea la inmotivación del fallo, siendo una de las causas de este vicio el silencio de pruebas por el juzgador…”.
En tal sentido, señaló que el A quo silenció las siguientes pruebas “La Gaceta Oficial ordinaria Nº 00122 de fecha 26 de Mayo (sic) del año 2006 (…) la propia Resolución que me Remueve del Cargo de Jefe de División (…)”.
Denunció “…la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 eiusdem, denuncia que hago al observar que el sentenciador del Juzgado Superior Segundo Civil (sic) y Contencioso Administrativo, aun cuando existe constancia de los autos que rielan en el expediente, de las probanzas promovidas y evacuadas, pronunció la sentencia apelada prescindiendo absolutamente del análisis de las mismas”.
Que, “…la sentenciadora ignoro (sic) por completo el sagrado principio de la EXAHUSTIVIDAD, lo cual implica que el Juez es el rector del proceso y como tal está obligado considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema o debate judicial entre las partes. Así tenemos, que la recurrida le dio a la resolución N° 6512 publicada en la Gaceta Oficial N° 00122 Ordinaria de fecha 26 de mayo del año 2006, menciones que no tiene e interpretaciones que no son las que se desprenden de su sentido y gramática y de lo que la lectura de sus propias letras expresan, trascribe dos (2) artículos de la misma sin entrar a analizar los demás contenidos o silenciando los mismos y pasa a calificarme como personal funcionarial, cuando la misma representación de la Alcaldía trae a los autos al contestar la demanda, una copia certificada del manual descriptivo de cargos, en el que se detalla entre otras cosas, la condición de alto Nivel y de confianza de el (sic) cargo que ostento y del cual fui removido y que dicha prueba en razón de la comunidad de la prueba, lo cual no es necesario alegar en tales escritos de prueba, porque de oficio la escudriña el sentenciador, sin embargo tal instrumento fue ignorado completamente, no todos los alegatos por mí esgrimidos en la litis, ni siquiera fueron considerados en la decisión, otro tanto, debo indicar del punto 4, página 5, del escrito de contestación de la querella funcionarial por parte de la representación de la Alcaldía, pues allí de manera clara precisa y sin lugar a dudas, se reconoce los alcances de la delegación del actor de la Resolución…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…es deber el Juez pronunciarse sobre la veracidad de los alegatos de las partes, pues de conformidad con el principio de congruencia y el de exhaustividad, la sentencia debe bastarse a si para su interpretación, nada debe quedar fuera del análisis del juzgador al momento de dictar sentencia so pena de violación del principio de congruencia y exhaustividad...”.
Indicó que, “De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción por parte de la sentenciadora del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, puesto que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por la parte querellada y que cursa en autos, como lo Referido a la página 5 del escrito de contestación de la querella”.
Por último, solicitó “…se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, dictada en fecha 23 de mayo de año 2007, igualmente Solicito (sic) declare con lugar la querella y se ordene mi reenganche y el pago de saliros (sic) caídos y demás beneficios salariales dejados de percibir hasta la fecha en que se ejecute la sentencia y se cumpla con el fallo por parte del ente querellado, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o la Institución (sic) que haga sus veces…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2007, por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y tal efecto, observa:
La parte apelante dentro de su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia recurrida se encuentra incursa en los vicios de: 1) silencio de pruebas y 2) vicio de incongruencia negativa.
- Del vicio de Silencio de Pruebas
Denuncia la parte apelante que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, a su juicio, “…de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso (sic) Administrativo, de fecha 23 de Mayo (sic) del año 2007, se puede delata (sic) sin lugar a dudas, que los elementos probatorios promovidos no fueron valorados por la sentenciadora ni mucho menos la jurisprudencia que si viene (sic) cierto no es de obligatorio cumplimiento en nuestro campo del derecho administrativo que no esta (sic) provisto de una Ley Procesal, las jurisprudencias, son las formas más cercanas y útiles en la consecución del Derecho. Así las cosas, la falta de valoración de la prueba y a este respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 243 del digo de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El incumplimiento de este requisito acarrea la inmotivación del fallo, siendo una de las causas de este vicio el silencio de pruebas por el juzgador…”.
Señaló que el A quo silenció las siguientes pruebas “La Gaceta Oficial ordinaria Nº 00122 de fecha 26 de Mayo (sic) del año 2006 (…) la propia Resolución que me Remueve del Cargo de Jefe de División (…)”.
Al respecto y a fin de esclarecer la naturaleza del vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, denuncia el querellante que el iudex a quo específicamente silenció las pruebas concernientes a “La Gaceta Oficial ordinaria Nº 00122 de fecha 26 de Mayo (sic) del año 2006 (…) la propia Resolución que me Remueve del Cargo de Jefe de División (…)”.
Ello así, observa esta Corte que se desprende del fallo apelado que el Juez de Primera Instancia hizo mención y valoró las pruebas cuyo silencio denuncia el querellante al indicar que:
“Al respecto se observa que en la Resolución N 0028-06 de fecha 13 de septiembre de 2003, mediante la cual el actor fue removido y retirado del cargo, se indica que el funcionario que lo suscribe, ciudadano Ricardo José Denis Delima, Director General de Recursos Humanos, actuó conforme a delegación otorgada por el Alcalde, según Resolución N° 006512 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° Ordinario 00122 de fecha 26 mayo de 2006. …” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, observa esta Alzada que dichas documentales fueron utilizadas por el iudex A quo para desechar el alegato de incompetencia al motivar su decisión de la siguiente manera:
“De lo anterior se evidencia, en primer lugar, que en la Resolución de delegación se identifican las partes entre las que se transfiere el ejercicio de la firma de los actos y documentos allí indicados, y en el acto de remoción y retiro se indica esta circunstancia, ya que en el mismo el Director General de Recursos Humanos señala que actúa por delegación del ciudadano Alcalde, cumpliendo así con los requisitos formales de la delegación a los cuales se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y dicha delegación fue conferida para firmar no solo los movimientos de personal contratado y obrero como alega el accionante, sino también para el personal funcionarial que constituye una categoría bajo un régimen diferente al contratado y al obrero (Negrillas de esta Corte).
Así, de conformidad con lo anterior observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia señaló, valoró y motivó su decisión en las pruebas cuyo silencio denuncia el querellante y si dicha valoración realizada por el iudex A quo no corresponde a la pretendida por el apelante igual no resulta procedente el vicio denunciado ya que como ya se señaló sólo se configurará el vicio de silencio de pruebas cuando sea ignorado completamente el medio promovido y este afecte el resultado del juicio.
Determinado lo anterior debe esta Corte desestimar el alegato acerca del vicio de silencio de pruebas denunciado por ser manifiestamente infundado. Así se declara.
- Del vicio de Incongruencia Negativa
Denunció que, “…la sentenciadora ignoro (sic) por completo el sagrado principio de la EXAHUSTIVIDAD, lo cual implica que el Juez es el rector del proceso y como tal está obligado considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema o debate judicial entre las partes. Así tenemos, que la recurrida le dio a la resolución N° 6512 publicada en la Gaceta Oficial N° 00122 Ordinaria de fecha 26 de mayo del año 2006, menciones que no tiene e interpretaciones que no son las que se desprenden de su sentido y gramática y de lo que la lectura de sus propias letras expresan, trascribe dos (2) artículos de la misma sin entrar a analizar los demás contenidos o silenciando los mismos y pasa a calificarme como personal funcionarial, cuando la misma representación de la Alcaldía trae a los autos al contestar la demanda, una copia certificada del manual descriptivo de cargos, en el que se detalla entre otras cosas, la condición de alto Nivel y de confianza de el cargo que ostento y del cual fui removido y que dicha prueba en razón de la comunidad de la prueba, lo cual no es necesario alegar en tales escritos de prueba, porque de oficio la escudriña el sentenciador, sin embargo tal instrumento fue ignorado completamente, no todos los alegatos por mí esgrimidos en la litis, ni siquiera fueron considerados en la decisión, otro tanto, debo indicar del punto 4, página 5, del escrito de contestación de la querella funcionarial por parte de la representación de la Alcaldía, pues allí de manera clara precisa y sin lugar a dudas, se reconoce los alcances de la delegación del actor de la Resolución…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.) según el cual:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así, observa esta Corte que el ámbito del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad esgrimida por el querellante contra la Resolución Nº 0028-06 del 13 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la cual se resolvió su remoción del cargo de Jefe de División II, al ser este un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Denunció el recurrente que el iudex A quo no se pronunció acerca de todos los alegatos esgrimidos por su persona a lo largo del presente proceso, entre ellos, la incompetencia del funcionario que dictó el acto y el alcance de la Resolución de delegación de competencia realizada al mismo.
Ahora bien, antes de determinar si el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción era competente para dictar el mismo debe estar Corte hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia administrativa y la delegación tanto de firmas como de funciones siendo esta una práctica común dentro de la Administración Pública.
Sobre este punto la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Siendo ello así, resulta oportuno indicar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la competencia, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.
De tal manera, que a juicio de esta Instancia, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribución de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003 caso: Hernando Figueroa vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por un acto administrativo que debe publicarse.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.
En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. Sala Político Administrativa N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Ahora bien, para determinar si el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción era competente resulta necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción (Vid. folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente judicial) el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
RESOLUCIÓN N° 0028-06
JUAN BARRETO CIPRIANI
ALCALDE DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 8.9 y 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 88, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano NELIS EMIRO CARRERO SOTO titular de la Cédula de Identidad N° 3.729.211 desempeña el cargo de JEFE DE DIVISIÓN II, adscrito a le División de Asuntos Laborales de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas especificaciones son: Código de Nómina: 9279, Código de Clase 00017, Grado: 99.
CONSIDERANDO
Que el cargo que ocupa el identificado funcionario es de confianza y por tanto es de libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad en la Secretaria de Finanzas Metropolitana, tales como las que les son consustanciales a dicho cargo, entre otras: Planificar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de la División que preside y la del personal bajo su dependencia. (Fundamento de Hecho).
CONSIDERANDO
Que las funciones desempeñadas por dicho funcionario en el cargo que ocupa, encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir: (“...Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de… los directores o directoras o sus equivalentes Fundamento de Derecho). En razón de lo cual:
RESUELVE
PRIMERO: Remover al funcionario NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ut supra identificado, del cargo que ocupa como JEFE DE DÍVISIÓN II, adscrito a la División de Asuntos Laborales de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Dada la circunstancia, que del expediente administrativo del antes mencionado funcionario no se evidencia hecho ni circunstancia por la cual se desprenda condición alguna de funcionario de carrera, queda usted retirado del cargo que ocupa como JEFE DE DIVISION II, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
TERCERO: Notifíquese al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ordenanza sobe Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas…”
Comuníquese y Ejecútese
[FDO] RICARDO JOSE (sic) DENIS DELIMA
Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por delegación del ciudadano Alcalde, según Resolución Nº 006512, artículo 1.1, de fecha 25/05/2006 (sic) publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº Ordinario 00122 de fecha 26/05/2006…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, observa esta Corte que del acto administrativo impugnado se desprende que el mismo es firmado por el ciudadano Ricardo José Denis Delima Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas quien actúa “…Por delegación del ciudadano Alcalde…” según Resolución Nº 6512 del 25 de mayo de 2006 y publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 26 de mayo de 2006, (Vid. folio trece (13) del expediente) la cual en su numeral 1º del artículo reza lo siguiente:
“Artículo 1. Se delega en el ciudadano RICARDO JOSÉ DENIS DELIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.566, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
1. La Tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial, contratado y obrero, relativos a: ingresos, reingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, ascensos, licencias, permisos con o sin goce de sueldo, comisiones de servicios y traslados, una vez que se produzcan las vacantes en la Administración Pública Metropolitana. Quedan exceptuados de esta delegación todos los movimientos de personal relacionados con Directores Generales, Subdirectores, Secretarios de Gobierno y Subsecretarios de Gobierno de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas...” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la Resolución antes mencionada, se evidencia que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delegó en el ciudadano Director de Recursos Humanos del mencionado Distrito la firma para “La Tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial, contratado y obrero; relativos a ingresos, reingresos, nombramientos, destituciones, remociones (…)” lo cual fue cumplido en el acto impugnado al ser el mismo firmado por el Director de Recursos Humanos del Distrito querellado.
Asimismo, se desprende del encabezado del acto impugnado que el mismo está suscrito por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y que la decisión de remover al querellante es tomada por dicha autoridad al fundamentar dicha decisión en los artículos 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 4 y 5 en su numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 88 El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
(…Omissis…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
Artículo 4 El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a.
(…Omissis…)
4. Los alcaldes o alcaldesas.”
De las normas citadas se desprende la competencia legal otorgada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para dictar reglamentos y resoluciones, así como para ejercer la máxima autoridad en cuanto a la administración de personal y la función pública dentro del Municipio a su cargo, por lo cual estaba suficientemente facultado para remover al querellante, por lo tanto esta Corte comparte lo establecido por el iudex A quo en cuanto a la improcedencia del vicio de incompetencia esgrimido por la parte querellante. Así se declara.
Asimismo, aduce el querellante, que el iudex A quo no interpretó correctamente el contenido del acto administrativo de remoción al calificarlo como “personal funcionarial”, más cuando la Representación Judicial del ente querellado consignó elementos probatorios que detallan la condición de alto nivel y confianza del cargo de Jefe de División II, que ostentaba.
Ello así, constata esta Corte que el iudex A quo señaló que “En segundo lugar, se observa que el cargo desempeñado por el actor, no fue exceptuado de la delegación hecha por el Alcalde Metropolitano de Caracas al Director General de Recursos Humanos, pues en el mismo se estableció ‘1. La tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial, contratado y obrero’, exceptuando únicamente a los ‘Directores Generales, Directores, ‘rectores, Secretarios de Gobierno y Subsecretarios de Gobierno de la Alcaldía Distrito Metropolitano de Caracas’. Por lo que aun cuando al actor ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo no fue incluido en las excepciones, quedando inmerso dentro de la categoría de personal funcionarial. Así se decide”.
En ese sentido, se observa que el Juez de Primera Instancia señaló que el cargo desempeñado por el querellante, esto es Jefe de División II, quedó inmerso “dentro de la categoría de personal funcionarial”.
Así, a los fines de determinar la naturaleza del cargo ostentado por el querellante es necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales rezan:
“Artículo 19. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…Omissis…)
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes”.
Ahora bien, vistas las disposiciones transcritas anteriormente puede concluirse que el cargo que ostentó el querellante como “Jefe de División II” es un cargo de alto nivel, hecho este no controvertido en la presente causa y más cuando es admitido por el propio querellante en su escrito recursivo por lo tanto dicho cargo corresponde a la categoría de funcionario público, ello así considera esta Corte que el iudex A quo no interpretó de forma incorrecta el cargo desempeñado por el querellante al calificarlo como funcionario público. Así se declara.
Para finalizar, observa esta Alzada que la parte querellante denunció que, “De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción por parte de la sentenciadora del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, puesto que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por la parte querellada y que cursa en autos…”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante denuncia que el iudex A quo no valoró el contenido de un escrito promovido por la parte querellada, al respecto considera esta Corte que resulta contradictorio que la parte apelante denuncie algún vicio que afecte a su contraparte cuando dicha carga le corresponde a esta, por lo tanto mal podría la parte apelante asumir la referida carga si la parte querellada no hizo uso de su derecho a interponer el correspondiente recurso de apelación contra el fallo apelado, por ello esta Corte desecha el referido alegato. Así se declara.
Ello así, desechados los alegatos promovidos por el ciudadano Nelis Emiro Carrero Soto debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2007, por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001073.
MM/13
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
|