JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000079

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Franklin Amado Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CIRA ELENA MEJIA DE MONJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.308, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año, por el Abogado Ramón Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.647, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas; con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo se fijaría el procedimiento de segunda instancia correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Cira Elena Mejía y los oficios Nros. 2009-0840, 2009-0841 y 2009-0842, dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 1402 de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, las cuales se ordenaron agregarlas a los autos en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., igualmente se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En fecha 17 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, a los fines previstos en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes presentaran sus respectivos informes. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, exclusive, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012), y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de octubre de 2007, el Abogado Franklin Amado Durán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Que, procede a “…DEMANDAR EN VIRTUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) A [su] REPRESENTADA EN FECHA 07 (sic) DE NOVIEMBRE DEL 2.006 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que su “…defendida decide interrumpir la prescripción de su reclamo por primera vez, haciendo un primer reclamo administrativo con fecha también 10-08-2006 (sic) (ese día) en donde dirige carta de reclamo al ciudadano Lic. Luis Oblitas, reclamando por esta vía el pago de los intereses de mora (…) luego de nuevo para evitar la prescripción de su derecho hace un segundo reclamo administrativo en fecha 25-10-2007 (sic) (…) todo esto a los fines de Presentar DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que su representada “…fue Jubilada el 01 (sic) de Octubre 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; SESENTA Y OCHO MILLONES VEINTE Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.021.176,78), entregados finalmente en fecha de 07 (sic) de Noviembre (sic) del año 2006 [pero a su entender] (…) esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos (…) [referentes a] (…) el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se [le] ha debido de considerar (…) los salarios integrales, (…) según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adujo, que “…debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLAUSULA (sic) 10 [del contrato colectivo que los rige] la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLÁUSULA 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Reclamó, por pago de prestación de antigüedad del nuevo regimen, “…una cantidad total (…) Acumulada de (27.817.421,92 Bs.) (…) y unos intereses Totales (…) Acumulados de (4.465.098,75 Bs.)…” (Negrillas del original).

Solicitó “…el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 (sic) de 20 años, 8 meses y 3 días, producto de que su verdadera fecha de inicio en la administración pública es a partir de la fecha 16-10-1976, como se puede constatar en Relación de Cargos y Tiempo de Servicio en la que se indica que en el Expediente Personal reposa constancia de servicio N° FPO 23 de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo (…), lo cual nos representa según este beneficio 630 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (8.758.881,60 Bs.) [así como] el pago de lo que le correspondía (…) por efecto del Bono de Transferencia (…), en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, (…), lo cual representa (…) la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.929.345,00 Bs.) [conjuntamente con] (…) los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca le fueron cancelados a [su] representada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (violentando lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.), lo cual legalmente determinamos y arrojó la cantidad de Bs. 61.534990,64 [y] (…) los cálculos de los Intereses de Fideicomiso Acumulados que [le] calculó (…) entre las fechas Octubre (sic) de 1.985 (sic) hasta Junio (sic) de 1.997 (sic), lo cuales arrojan una cantidad de (2.743.075,84 Bs.)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Precisó, que la administración “…ha debido de entregarle la cantidad de 106.495.160,84 Bs., pero le entregó la cantidad de 68.021. 176,78 Bs., por lo tanto le adeuda [a su representada] una diferencia por la cantidad de 38.473.984,06 Bs…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Reclamó, el pago por efecto de indexación “…la cantidad que en realidad tocaba (Bs. 106.495.160,84), que entre las fechas 01-10-2003 (sic) hasta el 07-11-2006 (sic) arrojo una indexación de: 66.496.054,59 Bs…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Finalmente solicitó, el pago por diferencia de prestaciones sociales por “…la cantidad de: 38.473.984,06 Bs. (…) [mas] Indexación Monetaria o pérdida de poder adquisitivo: 66.496054,59 Bs. Por Intereses de Mora la cantidad de: 63.947.954,08 Bs [lo cual hace un total por la cantidad de] Ciento Sesenta y Ocho Millones Novecientos Diez y Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 168.917.992,73) (…). Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de [su] representada ajustándonos al derecho constitucional reclam[ó] el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 (sic) de Octubre (sic) del 2.003 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales [asimismo] la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el momento en el que se causa el daño el 01 (sic) de Octubre del 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales (…) y declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Tratándose la presente demanda de una querella funcionarial que se rige por una la ley especial tal como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra sometida al lapso de caducidad previsto en los Artículos 94 que establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto y 94 que señala que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’., ello así observa esta juzgados (sic) que la recurrente reclama una diferencia de las prestaciones sociales que fueron pagadas a ella en fecha 16 de octubre de 2006, observando igualmente que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de Octubre (sic) de 2007 (sic), es decir, un año después de que se produjo el pago cuya diferencia se reclama. Siendo esto así, es evidente que en la presente causa opero la caducidad de tres (3) meses para interponer la querella funcionarial de reclamación.

En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los referidos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CIRA E. MEJIAS (sic) DE M. contra el MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTE, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de pago por diferencias de prestaciones sociales por parte de la ciudadana Cira Elena Mejía, por la cantidad de “…CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ (sic) Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 168.917.992, 73)…”, motivado a la “…falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales (…) [así como] el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 (sic) de Octubre (sic) del 2.003 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por caducidad, por cuanto desde la fecha en la cual fueron pagadas a la recurrente las prestaciones sociales, lo cual se produjo “…el 16 de octubre de 2006…”, y la fecha de interposición del presente recurso, esto es, “…el 15 de octubre de 2007 (sic)…”, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en consecuencia, efectúa las siguientes consideraciones:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado de esta Corte)”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En razón de lo anterior, esta Alzada a los fines de precisar la fecha en la cual deberá empezar a computarse el lapso de caducidad en el presente asunto, considera que el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Cira Elena Mejía, se produjo en fecha 7 de noviembre de 2006, tal como lo señaló la referida ciudadana en su escrito libelar, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al momento de establecer las fechas en la cual debía empezar a computarse el referido lapso, así como la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, siendo que el mismo fue recibido en fecha 26 de octubre de 2007, tal como se evidencia al folio veintiséis (26) del presente expediente, por lo que debe entenderse, que es en relación a las referidas fechas, que debe computarse el lapso de caducidad en la presente causa. Así se decide.

Siendo así, como se estableció en líneas anteriores, el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 7 de noviembre de 2006, fecha está en la cual según en palabras de la propia recurrente se produjo último pago parcial de las prestaciones sociales, siendo la omisión en el pago por parte del ente recurrido el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cabe destacar, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional, a través de la estabilidad de sus precedentes, estableciendo lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

En atención a lo expuesto, considera esta Corte relevante destacar que el Juzgado A quo, al no haberle otorgado eficacia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales que debe brindar y garantizar su efectiva aplicación por parte de la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 7 de noviembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales, es a partir de allí cuando podía ejercer la acción correspondiente a los fines de reclamar el cobro por diferencias de prestaciones sociales, siendo por consiguiente el lapso de caducidad aplicable al presente caso bajo estudio, el de un (1) año y por cuanto éste era el criterio vigente para la fecha, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.

Por lo tanto, esta Corte evidencia que, desde el 7 de noviembre de 2006, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso hasta el 26 de octubre de 2007, fecha en la que éste fue interpuesto, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente del cual disponía la parte actora para su ejercicio, no operando así la caducidad de la acción en la presente causa. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.647, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CIRA ELENA DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.308, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado A quo.

4.-ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2008-000079
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.