JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000383
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-0340, de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN PINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.848, debidamente asistido por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 47.031, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 556-07, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 13 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de junio de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar el mismo, lo cual haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día martes 28 de julio de 2009, a las 11:40 a.m., la celebración de la audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2009, se celebró la audiencia oral de Informes en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 29 de julio de 2009, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Katy Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 150.487, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo adjuntó poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Katy Delgado, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano Ramón Pino Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 556-07, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “En el mes de enero de 2002 comencé a prestar servicios para la Asamblea Nacional, mediante un contrato de trabajo. Mi cargo era Oficinista en la Comisión Mixta para la elaboración de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Aunque este contrato era por tiempo determinado, continué laborando para la Asamblea Nacional con mi mismo cargo luego de su expiración, razón por la cual la relación laboral se convirtió en un vínculo a tiempo indeterminado”.
Alegó que, “El día 03 de diciembre de 2004 fui designado Secretario de Organización por la Asamblea fundadora del Sindicato Unión de Trabajadores Obreros y Contratados de la Asamblea Nacional (UNTOCAN), motivo por el que empecé a gozar del fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó que, “El día 02 de agosto de 2005 el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, diputado Nicolás Maduro, me designó Técnico en Mantenimiento y Reparación III, haciendo la salvedad de que tal cargo no me confería la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).
Señaló que, “…en octubre de 2006 fui notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de ‘destitución’ por la supuesta comisión de faltas que ameritaban tal sanción, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Si bien nunca tuve la condición de funcionario de la Asamblea Nacional, pues siempre me regí por la Ley Orgánica del Trabajo, tomé parte en el procedimiento administrativo arriba referido a fin de defenderme; sin embargo, ese trámite culminó con mi despido de la Asamblea Nacional, aunque este fue disfrazado de destitución” (Negrillas del original).
Expuso que, “En virtud de lo anterior acudí a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), con el propósito de pedir mi reenganche y pago de salarios caídos, (…) y este organismo en fecha 06 de julio de 2007 se declaró incompetente por la materia”.
Alegó que, “…la representación de la Asamblea Nacional no promovió prueba alguna que demostrase que -efectivamente- entre ese órgano y yo existió una relación de empleo público, que sirviese de fundamento para la declaratoria de incompetencia por la materia, lo cual puso de manifiesto el propio Inspector del Trabajo en la parte narrativa del acto impugnado…” (Negrillas del original).
Esgrimió que, “…la única parte que promovió pruebas en sede administrativa fui yo, no la Asamblea Nacional, quien tenía la carga de demostrar la existencia de la alegada relación funcionarial, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior debo agregar que el material probatorio que el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte) se abstuvo de valorar, fue el que demostraba mi condición de trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que gozaba de fuero sindical” (Negrillas del original).
Expuso que, “La ausencia total de los supuestos fácticos de la decisión del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), derivada de la falta de pruebas de la alegada relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y yo, constituye el vicio de falso supuesto de hecho, que genera su nulidad absoluta…” (Negrillas del original).
Afirmó que, “…el único material probatorio evacuado en sede administrativa, fue el promovido por mi a los fines de demostrar mi condición de trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo que gozaba de fuero sindical, pero no así el que debió comprobar la veracidad de los alegatos de la representación de la Asamblea Nacional, debe concluirse que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), está afectada por un falso supuesto de hecho y por ende, es absolutamenté (sic) nula…”.
En atención a lo expuesto finalmente solicitó “…1) Que anule la ‘Providencia Administrativa N° 556-07’, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoé contra la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que luego de pronunciada la nulidad del acto impugnado, le ORDENE al mencionado Inspector del Trabajo que se pronuncie sobre mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues sí tiene la competencia necesaria para hacerlo y evitar así que se viole mi derecho a la tutela judicial efectiva”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el recurrente y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 556-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).
En cuanto a que la Asamblea Nacional no promovió prueba alguna que demostrase que efectivamente entre ese órgano y el querellante existió una relación de empleo público.
Corre inserto en el folio diecinueve (19) al veinte (20) del Expediente Administrativo acto de contestación por parte de la Asamblea Nacional, en el procedimiento de Reengache y Salarios Caídos incoado por el hoy accionante, de cuyo contenido se desprende que la representación judicial del referido organismo, alegó en esa oportunidad lo siguiente a la pregunta formulada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo y se cita textual:
‘Si el trabajador presta servicio para la empresa. CONTESTO: No, el ciudadano RAMON PINO, (……) prestó servicios como funcionario de carrera legislativa hasta el día 1 de Febrero del 2007 cuando le fue impuesta sanción de destitución dentro de un procedimiento disciplinario aplicable a el por su condición de Funcionario de carrera legislativa la certeza de mis dichos devienen del Cartel de Notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias y que fue presentado por el propio reclamante en su escrito’.
Establece el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509- ‘Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
(…omissis…)
Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Por lo que habiendo sido promovida las mismas en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2007, cursante en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, estas pasaron a ser parte del proceso.
Precisado lo anterior, constata quien Juzga que efectivamente la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas aportadas a los autos, y que si dicha valoración no resulto favorable a la parte aportarte, no deriva este resultado en su invalidación, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, así se decide.
Vicio de falso supuesto, en virtud de la ausencia total de los supuestos fácticos de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, derivada de la falta de pruebas de la alegada relación funcionarial.
Precisó este Juzgado en el punto anterior, lo relativo a la comunidad de la prueba, pasando de seguida a analizar lo referente al vicio de falso supuesto.
(…omissis…)
Del análisis del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, así como los autos que conforman la pieza principal y el expediente administrativo, se pudo constatar la autoridad del órgano recurrido que dictó la decisión sobre lo alegado y probado en autos, si consideramos copia del contrato de trabajo, el cartel de Notificación de Destitución, inserto en los folios trece (13) veintiocho (28) del expediente administrativo, y oficio de fecha 02 de agosto de 2005, mediante el cual fue designado el recurrente al cargo de Técnico en Mantenimiento y Reparación III, adscrito a la Dirección de Servicios Generales, División de Conceptualización de Proyectos de la Asamblea Nacional, el cual riela en el folio veintinueve (29) del expediente principal, de cuyo contenido se desprende la condición de funcionario público del hoy recurrente, no obstante de lo señalado en el referido oficio de designación.
Para mayor abundamiento, se indica lo sostenido por la jurisprudencia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas.
(…omissis…)
De la Sentencia parcialmente transcrita se deduce que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos. Establecido esto y considerando que el propio recurrente alegó y probó en autos que fue nombrado en un cargo sujeto a concurso público, debe esta Sentenciadora declarar que la decisión de la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustada a derechos, así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2009, el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Manifestó que, “La sentencia recurrida infringe las disposiciones contenidas en los artículos 12; 243, numeral 5 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem legis la anula, en virtud de la incongruencia negativa por silencio de pruebas cometida por el juzgado a-quo, al no valorar las pruebas producidas por mi patrocinado durante el procedimeinto…”.
Relató que, “…toda la actividad probatoria de Ramón Pino Rodríguez estuvo dirigida a la demostración de su condición de trabajador, que gozaba de fuero sindical; empero, la documentación promovida con tal finalidad, fue soslayada por el sentenciador de primera instancia” (Negrillas del original).
Indicó que, “…durante el procedimiento se promovió una copia del acta constitutiva de la organización sindical ‘Sindicato Unión de Trabajadores Obreros y Contratados de la Asamblea Nacional’, que no fue impugnada, en la cual consta que el ciudadano Ramón Pino Rodríguez fue nombrado Secretario de Organización. En dicho documento se pone de manifiesto que la condición jurídica de los integrantes de esa asociación, es la de trabajadores regidos -por ende- por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del original).
Esgrimió que, “La pertenencia de mi patrocinado a la Junta Directiva del referido sindicato, produce una consecuencia relevante para este procedimiento, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ramón Pino Rodríguez estaba investido de fuero sindical y por tal razón, no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, como lo pauta el artículo 453 eiusdem legis. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia apelada se observa algún comentario del juez a-quo sobre este documento, ni para valorarlo, ni para desestimar o, lo que de manera clara e indudable configura el vicio de silencio de prueba”.
Expuso que, “Igualmente se promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplar de la convocatoria a concurso público de oposición para cargos ocupados, publicada por la Asamblea Nacional en la edición del día 14 de agosto de 2007 del diario ‘Últimas Noticias’…”.
Considero que, “En el encabezamiento de dicha convocatoria, la Asamblea Nacional declara que la misma se hace acatando lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que en el subtítulo ‘Grupo II (Técnicos)’, se encuentra el cargo de ‘Técnico de Mantenimiento y Reparación III’, que era el que desempeñó Ramón Pino Rodríguez, mediante una relación laboral. Ese anuncio permite afirmar que Ramón Pino Rodríguez no tenía la cualidad de funcionario de carrera, atribuida por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) en el acto recurrido, sino que era un trabajador, ya que sería un contrasentido que se convocase un concurso para proveer un cargo, que ya estuviese ocupado por un funcionario” (Negrillas del original).
Señaló que, “…en la sentencia apelada tampoco se encuentra ningún razonamiento del juez a-quo, sea para apreciar ese documento, sea para desecharlo del proceso, lo cual configura claramente un silencio de prueba”.
Denunció que, “La omisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, infringe igualmente el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a ‘atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’…”.
Asimismo, indicó que “No obstante lo antes dicho, que de suyo (sic) es suficiente para enervar el fallo impugnado, (…) por lo que respecta al contrato de trabajo, así como al oficio fechado el 2 de agosto de 2005, cabe destacar que la Asamblea Nacional por intermedio de sus representantes, le comunicó a Ramón Pino Rodríguez de manera clara, que no gozaba de la condición de funcionario público, pues no había concursado, como lo ordenan la Constitución y el Estatuto de Personal del referido organismo. Para demostrar mi afirmación, me permito citar la última parte del oficio de fecha 2 de agosto de 2005, que dice: ‘El presente nombramiento tiene por objeto cubrir la vacante antes referida, ‘teniendo la obligación de someterse a Concurso Público, ya que no posee la condición de Funcionario de Carrera Legislativa’. (…) Fue muy clara la Asamblea Nacional cuando dijo a mi mandante, que él no era funcionario de carrera; por consiguiente, debe concluirse inevitablemente, que la decisión del juzgado a-quo está basada en una tergiversación del material probatorio. .Esta circunstancia anula la sentencia recurrida, ya que ésta carece de fundamento fáctico, lo cual infringe los artículos 12 y 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que, “Por lo que respecta al cartel de notificación de la ‘destitución’ de Ramón Pino Rodríguez, sólo cabe decir que tampoco demuestra que aquel haya sido un funcionario de carrera, al servicio de la Asamblea Nacional, pues por el contrario, desde el inicio de este procedimiento se ha afirmado que ese procedimiento administrativo fue el disfraz escogido por la propia Asamblea Nacional, para encubrir el despido injustificado de un trabajador investido de fuero sindical, sin cumplir las exigencias del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, solicitó “…con base en lo expuesto precedentemente, pido a esta Corte que anule la sentencia dictada, (…) y que por consiguiente, declare con lugar la demanda de nulidad ejercida…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, según se evidencia del folio ciento seis (106), del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer el presente recurso de apelación, y al respecto esta Corte observa lo siguiente:
El presente caso, gira en torno a la pretensión de nulidad que hizo el ciudadano Ramón Pino Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 556-07, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Ahora bien, el A quo, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto consideró que “…el propio recurrente alegó y probó en autos que fue nombrado en un cargo sujeto a concurso público…”, en consecuencia declaró el Juzgado de Instancia que “…la decisión de la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustada a derecho…”.
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que el A quo “…infringe las disposiciones contenidas en los artículos 12; 243, numeral 5 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eisudem legis la anula, en virtud de la incongruencia negativa por silencio de pruebas cometida por el Juzgado a-quo, al no valorar las pruebas producidas por mi patrocinado durante el procedimiento, (…) que contrariamente a lo afirmado por ese Tribunal, toda la actividad probatoria de Ramón Pino Rodríguez estuvo dirigida a la demostración de su condición de trabajador, que gozada de fuero sindical; empero, la documentación promovida con tal finalidad, fue soslayada por el sentenciador de primera instancia” (Negrillas del original).
Agregó que, “…durante el procedimiento se promovió una copia del acta constitutiva de la organización sindical ‘Sindicato Unión de Trabajadores Obreros y Contratados de la Asamblea Nacional’, que no fue impugnada, en la cual consta que el ciudadano Ramón Pino Rodríguez fue nombrado Secretario de Organización. En dicho documento se pone de manifiesto que la condición jurídica de los integrantes de esa asociación, es la de trabajadores regidos –por ende- por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Igualmente, señaló que “…promovió, (…) un ejemplar de la convocatoria a concurso público del (sic) oposición para cargos ocupados, publicada por la Asamblea Nacional en la edición del día 14 de agosto de 2007 del diario ‘Ultimas Noticias’. (…) Es de hacer notar que en el subtítulo ‘Grupo II (Técnicos)’, se encuentra el cargo de ‘Técnico de mantenimiento y Reparación III’, que era el que desempeñó Ramón Pino Rodríguez, mediante una relación laboral. Ese anuncio permite afirmar que Ramón Pino Rodríguez no tenía la cualidad de funcionario de carrera, atribuida por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) en el acto recurrido, sino que era un trabajador, ya que sería un contrasentido que se convocase un concurso para proveer un cargo, que ya estuviese ocupado por un funcionario. No obstante, en la sentencia apelada tampoco se encuentra ningún razonamiento del juez a-quo, sea para apreciar ese documento, sea para desecharlo del proceso, lo cual configura un silencio de prueba” (Negrillas del original).
En tal sentido, a los fines de analizar la procedencia o no del vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, observa esta Alzada que éste se configura cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Asimismo, se debe destacar el criterio sentado por la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), ratificado por esta Sala mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), donde señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas ya sea para apreciarlas o desestimarlas.
Ello así, es relevante destacar que con respecto a las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, señaló el Juzgado de Instancia en su sentencia que “…las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve. (…) Por lo que habiendo sido promovida las mismas en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2007, cursante en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, estas pasaron a ser parte del proceso. Precisado lo anterior, constata quien Juzga que efectivamente la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas aportadas a los autos, y que si dicha valoración no resulto (sic) favorable a la parte aportarte, no deriva este resultado en su invalidación, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado. (…) Del análisis del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, así como los autos que conforman la pieza principal y el expediente administrativo, se pudo constatar la autoridad del órgano recurrido que dictó la decisión sobre lo alegado y probado en autos…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, evidencia esta Alzada que como señaló el A quo riela de los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas mediante el cual el ciudadano Ramón Pino Rodríguez, consignó los documentos siguientes: “…en copia certificada marcada ‘a’, un ejemplar del acto administrativo impugnado, (…) marcado ‘b’, el acta constitutiva del Sindicato Unión de Trabajadores Obreros y Contratados de la Asamblea Nacional, (…) marcado ‘c’, el contrato a tiempo determinado, suscrito entre la Asamblea Nacional y el ciudadano Ramón Pino Rodríguez, (…) así como la Carta dirigida a mi mandante (…) fechada 2 de agosto de 2005, en la cual le informó que fue designado para desempeñar el cargo de ‘Técnico en Mantenimiento y Reparación III’, (…) marcado ‘d’ un ejemplar de la convocatoria a concurso público de oposición para cargos ocupados, publicada por la Asamblea Nacional en la edición del día 14 de agosto de 2007 del diario ‘Ultimas Noticias’…”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el A quo al emitir su pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente fue muy genérico, siendo que el deber de apreciar los mismos le imponía motivar su valoración, ya sea para otorgarles pleno valor o para desestimarlas, no basta con señalar que la decisión se toma con fundamento a lo alegado y probado en autos, sin plasmar las razones que permitieron llegar a tal convicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras, se evidenció que el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, estima esta Corte que, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de silenció de pruebas, vulnerando con su actuar lo establecido en, el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello así, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Pino Rodríguez y ANULA la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Corte que el escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, está dirigido primigeniamente a “…1) Que anule la ‘Providencia Administrativa N° 556-07’, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoé contra la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que luego de pronunciada la nulidad del acto impugnado, le ORDENE al mencionado Inspector del Trabajo que se pronuncie sobre mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues sí tiene la competencia necesaria para hacerlo y evitar así que se viole mi derecho a la tutela judicial efectiva”.
Ello así, de la precitada Providencia Administrativa impugnada la cual riela del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, se desprende que la recurrida señaló que “…al tratarse el reclamante de un funcionario público, debe aplicarse con preferencia lo dispuesto por la Ley Especial que regula la materia, a saber el Estatuto de la Función Pública, por mandato expreso constitucional…”, en consecuencia se declaró “…incompetente para conocer acerca de la acción de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…” (Mayúsculas del original)
En este sentido alegó el recurrente que, “…la representación de la Asamblea Nacional no promovió prueba alguna que demostrase que –efectivamente- entre ese órgano y yo existió una relación de empleo público, que sirviera de fundamento para la declaratoria de incompetencia por la materia, lo cual puso de manifiesto el propio Inspector del Trabajo en la parte narrativa del acto impugnado”.
Ello así debe este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en primer lugar, con respecto si tiene o no jurisdicción la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), para conocer del caso de marras, por cuanto la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado e instancia del proceso.
En tal sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). (Vid. Sentencia Nº 2006-2561, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-2561, caso: Eliud Alarcon Castellanos contra Gobernación del Estado Trujillo).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la jurisdicción es, ciertamente, el poder de administrar justicia o, más concretamente, el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Chiovenda dice que es la actuación de la voluntad concreta de la ley. Pero en un sentido más amplio la jurisdicción es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos y de allí las distintas clases de jurisdicciones, especialmente civil y administrativa, para distinguir la función judicial de la ejecutiva. (Vid. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. UCV. Pág. 73).
Ello así, al ser la jurisdicción resultado de una declaración normativa, el ejercicio de la misma en defecto de dicha declaración implica, la falta de jurisdicción del Órgano que se atribuyó.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos esgrimida por el recurrente por ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela del folio uno (1) al tres (3) del expediente administrativo, tiene por objeto obtener la nulidad de “…la destitución dictada y suscrita por la Presidenta de la Asamblea Nacional mediante Resolución publicada en fecha jueves Primero de Febrero de 2.007 (sic)...”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, original de la referida publicación en prensa de fecha 1º de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrito por la Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante el cual se notifica al recurrente de su destitución y el cual es del tenor siguiente:
“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle y hacerle entrega de la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se declara su ‘DESTITUCIÓN’ del cargo de Técnico de Mantenimiento y Reparación III, adscrito a la División de Conceptualización de Proyectos de la Dirección de Servicios Generales de la Asamblea Nacional, a partir de la fecha de notificación del presente acto, debido a que en el curso del procedimiento administrativo no demostró la falsedad de los hechos que se le imputan y a que las pruebas cursantes al expediente demuestran una conducta reprobable y sancionable, por lo tanto y conforme al contenido del expediente administrativo disciplinario, resulta evidente que incurrió en una conducta violatoria de las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y de los deberes que le imponen las normas contenidas en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, así como también se evidenció la certeza de los hechos que se le imputan, pues quedó demostrada la falsificación del título de Técnico Superior Universitario en Electrónica, supuestamente emanado del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Su conducta lo hace incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3, del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, ‘Falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el Estatuto’ y ‘Falta de probidad’. Igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional le indico que el acto administrativo que aquí se le notifica agota la vía administrativa; por tanto, si considera que esta decisión lesiona sus derechos, podrá intentar, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el titulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, estima esta Corte necesario determinar la jurisdicción competente a los fines de declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como el citado ut supra, en tal sentido es pertinente citar lo establecido en el artículo 259 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la competencia otorgada por nuestra Carta Magna a la jurisdicción contencioso administrativo, comprende la potestad de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, como el citado ut supra referido al acto administrativo de destitución, cuya nulidad se pretendió dirimir por ante la Inspectoría recurrida.
En consecuencia y en virtud de haber sido destituido el recurrente mediante el acto administrativo ut supra citado, la solicitud de nulidad del mismo debió ser interpuesta por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, careciendo de jurisdicción la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dirimir tal controversia, ello así se considera ajustada a derecho la declaratoria que llevó a cabo la recurrida. Así se decide.
Igualmente, con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente referidos a “…el acta constitutiva del Sindicato Unión de Trabajadores Obreros y Contratados de la Asamblea Nacional, (…) el contrato a tiempo determinado, suscrito entre la Asamblea Nacional y el ciudadano Ramón Pino Rodríguez, (…) así como la Carta dirigida a mi mandante (…) fechada 2 de agosto de 2005, en la cual le informó [la recurrida] que fue designado para desempeñar el cargo de ‘Técnico en Mantenimiento y Reparación III’, (…) un ejemplar de la convocatoria a concurso público de oposición para cargos ocupados, publicada por la Asamblea Nacional en la edición del día 14 de agosto de 2007 del diario ‘Ultimas Noticias’…”; debe este Órgano Jurisdiccional señalar que los mismos en nada pueden cambiar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, referida a su incompetencia para dirimir la controversia, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
Asimismo, en atención a lo expuesto se desestima la solicitud subsidiaria que hiciese el recurrente referida a su reenganche y pago de los salarios caídos, desde la supuesta ilegal destitución del cargo, por cuanto la misma así como la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente debieron ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, aunado a que lo debatido en el presente asunto no se circunscribió al aludido pago. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara Sin Lugar el recurso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN PINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.848, debidamente asistido por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 47.031, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 556-07, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2009-000383
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|