JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000595
En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0510 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FERNANDA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 6.926.358, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.
En fechas 12 de agosto y 8 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de día y hora donde tendría oportunidad la audiencia de informes orales.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó para el día 17 de noviembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales se dejó consta de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2007, la ciudadana Fernanda Ávila, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, “El día 09-04-2007 (sic) por vía de notificación personal fui informado (sic) del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-094-6 y por medio de la cual me pasan a Retiro de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponden con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho…”.
Que, “Hasta la fecha del día de hoy me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-094-6, la resolución Nº 018-62 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda (sic), teniéndose en cuenta que la administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos…”.
Que, “… Otro aspecto observable, es la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-094-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándose por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal más la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no cumplió el trámite legal establecido…”.
Indicó, que “De la lectura literal y examen detallado de dicho acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del acto administrativo se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda es el 9 de abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fui notificada el 5 de marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 9 de abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se me pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se me canceló mi salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a mi cargo trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales…” (Negrillas de la cita).
Arguyó, que “…De la lectura literal y examen detallado de dicho acto administrativo puede observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-62 de fecha 8 de febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual me informan y me pasan a retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 018-62; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el acto administrativo de fecha 9 de abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-094-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-62 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural…”.
Que, “De la lectura literal y examen detallado de dicho acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que la Resolución Nº 0002 de fecha dos de enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y de derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del acto administrativo que consta en la notificación Nº CR-094-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es en un Decreto de Delegación y no en una Resolución…”.
Que, “Que para el momento en que fui removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda gozábamos y seguimos gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro de Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En ese sentido, existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-094-6 de fecha 9 de abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes del retiro injusto y arbitrario a el cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del acto administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Miranda, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y si la misma se realizó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajustan a derecho o no. Al efecto se observa:
…omissis…
(…) el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a lo supresión de una dirección, división o unidad administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido autorizada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mirada tal y como lo establece el antes citado artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Concejo Legislativo de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Así las cosas, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la autorización del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera del referido ente regional, ya que si bien el Ejecutivo Estadal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada medida administrativa.
Dicho lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el Consejo Legislativo. Al respecto se aprecia:
Del folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda notifican al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…), que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 05 de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación de un Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, mediante oficio Nº 0876.
En este orden de ideas, se observa que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, comunicación signada bajo el Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda notifican al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…), que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; resultando forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia alegada al respecto, y así se decide.
Ahora bien, respecto al vicio alegado por la querellante en relación a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de los mismos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante.
En este mismo orden observa el Tribunal, que el ya tantas veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Estadal cumplió con el debido procedimiento de reubicación de la ciudadana Fernanda Ávila, y a tales efectos tenemos:
Al folio once (11) del expediente judicial corre inserta comunicación emanada del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se le notifica la remoción del cargo de Comisario de Caserío a la ciudadana Fernanda Ávila, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 018-62, de fecha 08 de febrero de 2007, del cual se desprende que la Institución procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de la precitada reubicación, y de ser infructuosa la misma se procederá al retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así tenemos que, cursa a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40) del expediente administrativo, comunicaciones Nros. CR-094-1, CR-094-2, CR-094-03, CR-094-04 y CR-094-05 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigidas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), a la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR) respectivamente, mediante las cuales solicita le informen si en esas dependencias existen disponibilidad para la reubicación de la ciudadana Fernanda Ávila, en el cargo de Comisario de Caserío, o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro de ese Organismo, y a los folios cincuenta y uno al cincuenta y cinco (51 al 55) del expediente administrativo, consta respuesta de las solicitudes realizadas, de fechas 26, 27 y 29 de marzo de 2007, mediante las cuales los órganos y entes anteriormente mencionados, le comunican al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que para ese momento no contaban con cargos disponibles para proceder a la reubicación de la ciudadana antes mencionada.
Por lo que se puede observar, que la Administración Estadal realizó las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la querellante tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas. Ahora bien, considera oportuno acotar el Tribunal en el presente punto, que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de una reducción de personal, se encuentran bajo una ‘posibilidad’ de ser reubicados, situación ésta que debe procurar la Administración, no obstante dicho procedimiento no comporta a criterio de quien decide, la obligatoriedad de realizar una búsqueda en todos y cada uno de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, razón a ello considera este Juzgador que para dar cumplimiento a dicho mandamiento basta, que las referidas gestiones reubicatorias se realicen en más de uno de los órganos u entes públicos. Siendo así, y en razón de la aplicación parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no existir actualmente Oficina Central de Personal a que se refiere su artículo 88, podrá concluirse que la búsqueda para tal reubicación recae en el Organismo u Ente que realizare dichas gestiones administrativas, por lo que no debe considerarse que fue vulnerado el derecho a la defensa. Es por ello, que debe este Juzgador desechar el presente alegato por considerar que no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa quien aquí decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no adolece del referido vicio, toda vez que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le explica a la querellante que una vez realizadas las gestiones para su reubicación, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a su retiro, por determinarse una reducción de personal debido a una reorganización administrativa, razón por la cual este Tribunal debe desechar; por infundado el alegato en cuestión y así se declara.
Con respecto a la denuncia de violación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del estado, es decir, toda potestad atribuida a la Administración, requiere de una normativa que la faculte para actuar, en determinado ámbito jurídico.
Ahora bien, se observa que el alegato de violación del principio de legalidad no tiene fundamentación alguna, toda vez que el querellante se limitó a denunciar la presunta trasgresión, sin determinar que actuación de la Administración adolece del referido vicio, por lo que este Juzgado debe desestimarlo por genérico e indeterminado, y así se declara.-
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, sobre el presunto vicio de abuso de poder, debe en principio este Sentenciador aclarar que el abuso o exceso de poder es un vicio en la causa del acto administrativo, por lo que afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho que dan origen al mismo, el cual se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la Ley le confiere. Así, la decantación de la exigencia de legalidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho.
Así las cosas, tenemos en el caso de marras que la actora se limita a alegar la existencia del vicio denunciado, sin expresar en que lo fundamenta y mucho menos demostrar que la Administración incurrió en el mencionado vicio, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.
Ante tal situación, este Juzgador debe señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte de la querellante, sino que debe evidenciarse que la Administración realizó una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le ha conferido, por lo que debe este Sentenciador desechar forzosamente el presente alegato, y así se establece.
Por otra parte, observa quien decide que el hoy querellante impugna el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-094-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le retiró de la antes mencionada Gobernación, por cuanto a su decir el referido funcionario no es competente para dictarlo, toda vez que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó de manera colegiada en diversos Organismos de la Administración Pública Regional, el cumplimiento de la Resolución Nº 018-62, siendo este suscrito de manera singular por el Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda ciudadano Francisco Garrido Gómez, quedando manifiestamente incompetente al no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual.
Al respecto, debe observarse que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda, contentiva del Decreto Nº 0002, mediante la cual se le delega al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, en base a las instituciones de delegación establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la atribución de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, así lo establece específicamente el numeral 5º del antes mencionado Decreto, por lo que vista la naturaleza del acto delegado y la base legal del Decreto cuestionado, no debe de interpretarse que la voluntad administrativa se circunscribió sólo en delegar la firma sino también atribuciones de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para la época.
Igualmente, se evidencia de la Resolución Nº 018-62 de fecha 8 de febrero de 2007, que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó el cumplimiento de la misma, al Director General de Administración de Recursos Humanos; no teniendo asidero jurídico, pensar que el acto administrativo debe ser firmado por todos y cada uno de los funcionarios que integran las diversas dependencias, función ésta que le corresponde a la mencionada Dirección, en virtud que la ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, los cuales deben hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión en materia funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 eiusdem, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.
En cuanto al alegato referente a la inamovilidad que a su decir gozaban todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para el momento en que fue removida y retirada, ello de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador dilucidar sobre la diferencia entre inamovilidad laboral y estabilidad, ello así, se tiene que la inamovilidad laboral corresponde a la protección otorgada por el Estado a los trabajadores para que estos no sean privados injustificadamente de su empleo y el derecho que goza el mismo de ser reincorporado en el cargo del cual fue separado, si ésta se produce violando el derecho a la inamovilidad; por su parte, la estabilidad a las formas funcionariales es un derecho que corresponde a los funcionarios públicos de carrera, en virtud de tal condición, por el cual no pueden ser destituidos de su cargo si su conducta no encuadra dentro de una de las causales de destitución establecidas en la Ley, previo procedimiento que le permita ejercer el derecho a la defensa, así como les garantiza no ser retirados de su cargo en situaciones de reducción de personal sin que previamente la Administración realice las gestiones reubicatorias correspondientes, gestiones que en el caso de marras fueron llevadas a cabo resultando infructuosas, tal y como se explano en líneas precedentes. De allí que en el presente caso tratándose de un funcionario público, debe considerarse que la Administración no violó lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ni 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima el presente alegato, y así se declara.-
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FERNANDA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.926.358, debidamente asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el IPSA Nº 39.279, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que “…con la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se incurrió en un silencio de prueba ya que por medio de dicha sentencia contra la cual ejercíamos recurso de apelación, se resolvió el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, sin fundamento, valoración y apreciación de la prueba aportada ni mucho se menciona motivación jurídica alguna; es decir no se menciono, ni aprecio la prueba anexada y consignada con la querella intentada…”.
Que, “…el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con poco enfoque jurídico y apreciativo, no observó que en la misma redacción literal del acto administrativo que se impugna ante esta vía judicial se evidencia que se señala: `…las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente…´, lo que indica que la misma autoridad administrativa que dictó el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, reconoció de manera confesa dentro de la redacción del acto administrativo la existencia del expediente administrativo, y que por lógica de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al hacer tal señalamiento está abriendo las puertas al acceso del expediente administrativo. Pero en la práctica administrativa fue todo lo contrario; es decir mi representado jamás tuvo acceso al Expediente Administrativo que le permitiera informarse, ejercer adecuadamente el derecho a la defensa ni tampoco el obtener oportuna respuesta…” (Negrillas de la cita).
Que, “…no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado a la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hecho que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de reestructuración organizativa de la Dirección General de Participación ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración pública sin decir en que se basa en especifico esas gestiones reubicatorias…”.
Que, “…en el examen mental, valorativo y apreciativo que represento dictar la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a inobservar y aplicar primero que en la mencionada Resolución Nº 18-390 en la redacción literal del Acto Administrativo que se impugno en vía judicial, existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el artículo cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto, al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que impugnamos en vía judicial…”.
Finalmente, solicitó “sea declarado con lugar por la honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente Apelación interpuesta bajo los presentes fundamentos en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) que sea revocada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2009. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:
La parte querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…con la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se incurrió en un silencio de prueba ya que por medio de dicha sentencia contra la cual ejercíamos recurso de apelación, se resolvió el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, sin fundamento, valoración y apreciación de la prueba aportada ni mucho se menciona motivación jurídica alguna; es decir no se mencionó, ni apreció la prueba anexada y consignada con la querella intentada… ”.
Precisado lo anterior, procede esta Corte a conocer del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
Así, se observa que el apelante denuncia en primer lugar, el vicio de silencio de prueba, pues a su decir, el Juzgado A quo dejó de pronunciarse sobre una documental cursante en autos, mediante la cual pretendió demostrar que la Administración Pública no le permitió el acceso al expediente administrativo para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que el silencio de prueba denunciado, se relaciona a su vez con las imputaciones que hace el apelante sobre la presunta transgresión al debido proceso por indefensión y del derecho de petición y oportuna respuesta, ya que el Juzgado A quo dejó de pronunciarse sobre la negativa que tuvo la Administración Pública en permitirle el acceso a su expediente para gestionar su defensa y sobre la falta de respuesta administrativa de las razones que tuvo la querellada para no consentirle el referido acceso.
Delimitado lo anterior y por cuanto las denuncias guardan estrecha conexión en sus fundamentos, pasa de seguidas esta Alzada a esclarecerlas de manera global, en los términos siguientes:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante en el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008).
Con vista a lo que antecede y en el caso que nos atañe, se observa que a decir del apelante, el A quo obvió pronunciamiento sobre la prueba incorporada al folio quince (15) del expediente judicial (silencio de prueba), cuyo contenido pretende demostrar que la Administración Pública vulneró su derecho de acceso al expediente administrativo. Asimismo, con motivo a lo anterior, se evidencia que a decir del apelante, el Juzgado A quo dejó de pronunciarse sobre la indefensión que esta limitación produjo (violación al debido proceso) y de la falta de respuesta por parte de la Administración de los motivos que tuvo para no autorizar el acceso a tales actas (violación petición y oportuna respuesta).
Esta Corte al confrontar la documental en cuestión con el pronunciamiento que hizo el A quo, evidencia que efectivamente, no se valoró sobre dicho instrumento documental. No obstante, tal como se indicara en líneas preliminares, el vicio de silencio de pruebas podrá declararse, sólo cuando quede demostrado que dicho medio probatorio y pronunciamiento pudiese, en principio, afectar de modo determinante el resultado del juicio. En el presente caso, no hubo pronunciamiento sobre ese instrumento probatorio, sin embargo, corresponde a esta Alzada verificar que esa falta de exhaustividad influyó en el dispositivo del fallo en detrimento del apelante, ya que de lo contrario resultaría inútil declarar la existencia del vicio.
Así las cosas, observa esta Corte que el objeto principal de la prueba cuya falta de valoración ha sido denunciada era demostrar la transgresión del derecho del querellante en acceder a su expediente administrativo, la indefensión producida y la falta de oportuna y adecuada respuesta de la Administración Pública sobre los motivos que tuvo para no autorizar dicho acceso.
En atención a ello y luego de la revisión exhaustiva de los elementos procesales cursantes en autos, esta Corte observa que el hecho generador de las presentes reclamaciones fue el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional (reducción de personal) por el que atravesó el organismo querellado; circunstancia ésta determinante, en cuanto a la naturaleza del procedimiento administrativo, el cual carece de un contradictorio, toda vez que en este marco, no se contempla la oportunidad del funcionario para que en sede administrativa ejerza su derecho a la defensa, pues no se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino de cambios en la organización administrativa de la entidad pública que concluyó en una reducción de personal, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde esta perspectiva, tenemos que la querellante fue retirada del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, integrado por una serie de trámites y formalidades legales, que constituyen el debido proceso (administrativo), a saber: solicitud de la reducción de personal, aprobación de la solicitud, opinión de la oficina técnica correspondiente, listado de los funcionarios afectados por la medida y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Dentro de estas formalidades, tal como puede corroborarse, no se encuentra presente el principio de contradicción, es decir, aquél que implica la necesidad que exista una dualidad de partes cuyas posiciones en el marco del proceso que se ventila, sean opuestas entre sí, para que la autoridad encargada de resolver el asunto juzgue acorde a las pretensiones y defensas opuestas.
Se plantea entonces el problema de si la denuncia elevada por el apelante (silencio de prueba), con base en la demostración de falta de acceso al expediente administrativo, produjo una indefensión, pues de haber sido valorada por el Juzgado A quo su veredicto habría sido diferente.
Pues bien al respecto, considera esta Corte que aún en el supuesto que el A quo hubiere apreciado la prueba documental en cuestión, no habría llegado a una conclusión distinta a la adoptada, toda vez que tal como se esbozara en líneas preliminares, dentro de las fases que componen el procedimiento administrativo de reducción de personal, no está prevista en sede administrativa, la defensa del funcionario que pudiera encontrarse afectado por la medida, ya que ello es propio de los procedimientos sancionatorios y no en aquellos que ameriten cambios en la organización administrativa y funcional, razón por la cual se desestima la presunta indefensión en sede administrativa, así como aquella que pudiera alegarse en sede judicial, pues el querellante en uso de su derecho de acción y derecho a la defensa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro, para denunciar, como en efecto lo hizo, vicios que en su criterio adolece la referida actuación, disponiendo de las oportunidades procesales para promover las pruebas pertinentes y apelar del fallo de primera instancia. Así se decide.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe esta Corte resolver la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado de Instancia sobre el alegato de violación a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, que se deriva de la misma documental obviada. Al respecto, observa esta Alzada que el querellante efectivamente elevó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, una petición en la que manifiesta su necesidad de acceder al expediente administrativo personal y poder obtener la reproducción del mismo. Sobre esta misiva, no se constató expresamente una respuesta por la Administración, tampoco el referido pronunciamiento del Juzgado A quo, empero, es el caso, que tal como se indicara en líneas preliminares, cursa en autos la reproducción de los referidos antecedentes administrativos, por lo que aún cuando el Juzgado de Instancia no se hubiere pronunciado sobre ello, no es determinante para cambiar el veredicto del fallo apelado, por las razones explanadas en los acápites que anteceden y por encontrarse satisfecha en sede judicial la petición planteada por el recurrente, en virtud de lo cual se desecha la denuncia realizada en este sentido. Así se decide.
En mérito del anterior análisis y por cuanto del mismo no se infirió algún elemento trascendental que permitiera modificar la dispositiva adoptada por el juez A quo, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el vicio de silencio de prueba denunciado, así como aquellos relacionados con la indefensión y oportuna respuesta. Así se decide.
Esclarecido lo antepuesto, pasa de seguidas esta Alzada a resolver el alegato proferido por el apelante referido a la inmotivación de hecho del acto administrativo de retiro, pues a su decir, debió ser más específico y plasmar en su motivación que se trataba de una reducción de personal derivada del proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional por la que atravesó el organismo o, en su defecto, expresar cualquier otra razón tomada por la Administración para retirarlo.
Sobre tal aspecto, observa esta Corte que el A quo se pronunció desechando el precitado vicio de inmotivación, en virtud de considerar que el acto administrativo de retiro se encontraba fundamentado en los resultados infructuosos que arrojaron las gestiones reubicatoria, razonamiento que comparte esta Alzada, pues de la revisión efectuada tanto al acto cuestionado como al expediente administrativo, se verifica que el retiro tuvo fundamento en los trámites infructuosos que desplegó la Administración para reubicar al querellante durante el mes de disponibilidad otorgado en el acto de remoción, razón por la que no cabe duda de la situación fáctica que dio origen al retiro del querellante, en consecuencia se desestima la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, debe esta Corte apuntar que el querellante incurre en un error de argumentación, pues pretende que el acto de retiro especifique los fundamentos atinentes a la reducción de personal llevada a cabo por el organismo, los cuales sólo conciernen al acto de remoción. En efecto, en virtud del proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional por la que fue sometida la querellada, fueron emitidos dos (2) actos administrativos de efectos particulares que afectaron la esfera jurídica y subjetiva del querellante, esto es, acto de remoción del cargo y el acto de retiro del organismo. Siendo el caso, que el querellante sólo impugnó el último acto, por lo que en el marco del principio dispositivo, petitium de la demanda, litis-contestation y debido proceso, debe entenderse que sólo existe disconformidad con lo relacionado a la gestión reubicatoria, pues sobre la legalidad del primero, debe considerarse firme el acto de remoción y en consecuencia, nada tiene que examinar esta Corte sobre el proceso de reestructuración antes mencionado. Así se decide.
Asimismo estima necesario esta Corte desestimar en igual sentido, el alegato expuesto por el apelante sobre el fundamento genérico utilizado por la Administración para proceder al retiro, pues a su decir, la Administración hace referencia al numeral quinto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar a cuál de los cuatro (04) supuestos se refirió; circunstancia desacertada por error en la argumentación, pues la motivación jurídica del acto de retiro no se corresponde con el numeral quinto del artículo en referencia, sino con el último aparte de la precitada norma y con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De modo tal, que la motivación aludida por el apelante, se corresponde con el acto de remoción, cuya impugnación no fue realizada en el escrito libelar, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Así se decide.
Resuelto el particular enunciado precedentemente, pasa esta Alzada a esclarecer lo relativo al falso supuesto denunciado, pues a juicio del apelante la gestión reubicatoria pudo llevarse a cabo, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por ser éste el encargado de organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo, siendo el caso que la gestión reubicatoria llevada a cabo en la presente causa, resultó insuficiente y el A quo erró en la interpretación de las normas que refieren sobre los trámites de reubicación, además que las mismas fueron insuficientes por llevarse a cabo en un lapso de veintiséis (26) días continuos.
Pues bien, sobre este vicio debe indicarse que la jurisprudencia lo bifurca en dos (02) tipos, a saber, el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual el juzgador al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia y, el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en la misma a las circunstancias fácticas.
De lo anterior, resulta oportuno aclarar, que la gestión reubicatoria objetada, sobre la cual debe enfocarse el análisis de esta Corte, consiste en aquella actuación tendente a reubicar dentro de la Administración al funcionario afectado por la medida de reducción de personal, con el fin de respetar el derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio de éste.
Cabe destacar, que el trámite de la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera, para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública (Vid. Sentencia Número 02416 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2001).
En el caso concreto, esta Corte al computar el lapso correspondiente a la realización de la gestión reubicatoria, constató que la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, en fecha 5 de marzo de 2007, notificó a la querellante del acto de remoción. A partir de esta fecha, la Dirección de Recursos Humanos debía encontrarse gestionando los trámites correspondientes para la reubicación, siendo el 9 de abril de 2007, la fecha en que notificó del retiro al querellante por infructuosidad en la gestión reubicatoria, transcurriendo con creces el lapso de un mes previsto en la Ley.
Asimismo, se observa que corren insertos a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) del expediente administrativo, oficios CR-094-1, CR-094-2, CR-094-3, CR-094-4, CR-094-5, fechados 14 de marzo de 2007, suscritos por el Director General de Administración de Recursos Humanos, dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), respectivamente, mediante las cuales fueron solicitados cargos vacantes para reubicar a la hoy querellante en vista de encontrarse en período de disponibilidad; cuyas respuestas reposan a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) del referido expediente, en las que se informa no disponer de cargos para la reubicación solicitada.
Así cosas y por cuanto la jurisprudencia contencioso administrativa, ha establecido que las gestiones reubicatorias han de ser desplegadas por el propio organismo emisor del acto (en vista que no existe la Oficina Central de Personal a que alude el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), dentro del lapso que establece la Ley de un mes y; visto que el A quo se ajustó a los parámetros fácticos y jurídicos del asunto debatido, toda vez que explanó que el querellante fue objeto de una remoción por reducción de personal y se encontraba en período de disponibilidad, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando agotados los trámites para la correspondiente reubicación, siendo éstos infructuosos, es por lo que procedía el retiro del querellante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal como quedó declarado en el fallo apelado. De modo pues, que esta Corte encuentra sin fundamentos la denuncia del querellante de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el que debe ser desechada. Así se decide.
De seguidas, pasa esta Alzada a esclarecer el presunto vicio de incompetencia alegado, pues a decir del apelante, el Juzgado A quo inobserva lo que estableció la Resolución Nº 18-390, pues en la misma a su decir, se establece una delegación de firmas de manera conjunta para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución en los actos administrativos subsiguientes, siendo que el A quo para acreditar la competencia de la autoridad que suscribe el acto de retiro, tomó en consideración lo previsto en el Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006 y no lo dispuesto en la mencionada Resolución.
Al respecto, se observa que el acto que remueve al querellante en virtud del proceso de reducción de personal, acordó pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un mes. El procedimiento que se lleva a cabo con posterioridad a la remoción de los funcionarios de carrera, es precisamente la gestión reubicatoria, cuya actuación consiste en oficiar a diferentes dependencias públicas, a fin de reubicar al afectado y finalmente, en caso de resultar infructuosa la gestión, comunicar el retiro, tal como quedó explanado en líneas precedentes.
Generalmente, salvo expresas disposiciones en contrario, quien realiza este tipo de actuaciones de mero trámite (gestión reubicatoria), es la Dirección de Recursos Humanos del respectivo organismo y el acto de retiro del organismo -en caso de no existir delegación de firmas y/o funciones-, le compete a la máxima autoridad del organismo o quien tenga la competencia expresamente señalada en la Ley, en este caso, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
En el marco de las observaciones anteriores y tal como fuere expuesto precedentemente, quedó comprobada la realización efectiva de la gestión reubicatoria, pues el organismo querellado ofició a diferentes instituciones públicas, solicitando información de cargos vacantes para reubicar al querellante, en virtud de la medida de remoción que sufriera por reducción de personal; fenecido el mes de disponibilidad y resultando infructuosa la reubicación, se procedió al retiro del afectado, como en efecto ocurrió, sin embargo, se plantea la incompetencia de quien suscribió la referida actuación.
Esta Corte al revisar meticulosamente los términos en que el Tribunal A quo se pronunció sobre el particular que nos atañe, observa que éste precisó que existía una delegación en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene lo acordado en el Decreto 0002, cuyo contenido abarca la delegación que realiza el Gobernador del estado Miranda en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, de “firma de ciertos actos y documentos”.
Con referencia a lo anterior, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluye, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
"(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).
"(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León).
De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.
En el caso de autos, se observa que en fecha 9 de abril de 2007, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, notifica al querellante, según comunicación Nº CR-094-6, sobre la infructuosidad que arrojaron las gestiones reubicatoria, y en tal virtud se procedía a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, el acto de retiro objeto de controversia está rubricado por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por estar facultado según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, respectivamente, cuyo numeral 5, le permite “Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…”.
En virtud a lo anterior, el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, actuando dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, ejerció sus facultades gerenciales de dirección y organización del gabinete a su cargo, procediendo a delegarla firma de “ciertos actos” y documentos en el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, entre los cuales se destaca, el retiro de los funcionarios luego de la infructuosidad que arrojaren las gestiones reubicatorias que al efecto se acordaran en beneficio del funcionario de carrera.
En caso sub examine, es perfectamente aplicable lo estatuido en el numeral 5 del Decreto en referencia, resultando errónea la interpretación que hace el apelante sobre la delegación de firmas conjuntas para los actos subsiguientes. Sobre la base de estas reflexiones, esta Alzada desecha la incompetencia alegada y la falsa apreciación del Juzgado A quo con respecto al referido vicio. Así se decide.
Por último, denuncia el apelante que el A quo desconoció criterios sobre el fuero de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, toda vez que a su decir, ignoró lo previsto en los artículos 520 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la referida imputación, el Juzgado A quo se pronunció estableciendo en términos generales diferencias claras e inequívocas sobre la inamovilidad laboral y la estabilidad funcionarial, aseverando que en el presente caso se garantizaron las gestiones para la reubicación del querellante. De allí que en el presente caso, tratándose el recurrente de un funcionario público, no se vulneró lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ni lo previsto en el artículo 8 eiusdem, por lo que desestimó el referido alegato.
Ante la situación descrita, esta Corte comparte el pronunciamiento sostenido por el A quo ya que en el presente caso, se está en presencia de una relación de empleo público, en la que por virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios públicos quedan excluidos de su ámbito de aplicación y sometidos a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás instrumentos legales especiales en materia funcionarial.
Es evidente entonces, que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y en el caso de marras quedó constatado que la Administración Pública respetó dicha condición, pues, ello se comprueba del hecho de haber concedido un mes de disponibilidad para la reubicación en otro cargo, toda vez que éste es un privilegio exclusivo de los funcionarios que tienen la condición de carrera dentro de la Administración Pública, y que son objeto de remoción.
Para mayor abundamiento, observa esta Corte que a lo largo del análisis del caso de autos, quedó demostrado que la Administración procedió a su retiro luego de haber cumplido con el debido proceso (administrativo) que le impone la Ley, cuyos trámites llevó a cabo precisamente para garantizar esa estabilidad, pues nuestro legislador impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro por reducción de personal, resultando a todas luces desacertada la aseveración dirigida a hacer creer que por causas de la reorganización se suprimió la estabilidad de los funcionarios, motivo por el cual esta Corte desestima por infundada la denuncia del apelante en los términos aquí expuestos. Así se declara.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, antes identificado, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FERNANDA ÁVILA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000595
MEM/
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