JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000862
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-676 de fecha 17 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ARNALDO PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 89.903, asistido por el Abogado Ramón Antonio Marcano Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.586, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2009, por la Abogada Yurimar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.985 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la parte recurrente.
En fecha 10 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2009, la Abogada Yurimar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, asistido del Abogado Ramón Antonio Marcano Rivero, consignó escrito solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la celebración de la misma.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte, en virtud que mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa y por cuanto de la revisión de las actuaciones registradas en el Sistema Juris2000, se observó que mediante escritos presentados en fechas 13 de agosto de 2009 y 16 de septiembre de 2009, la representación judicial del referido Municipio, procedió a promover pruebas en esta instancia; en consecuencia, revocó el señalado auto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas y declarar abierto el lapso de oposición a las mismas, previa notificación de las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2009, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Pedro Arnaldo Pulido Ramírez y los oficios Nros. 2009-10931 y 2009-10932, dirigidos al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2009, se dejó constancia que fue recibida la boleta de notificación al ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, la cual fue recibida el 3 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 2009-10931, en la sede de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Mirada, por la ciudadana Yurglai Pérez en el despacho del señalado Órgano, el 8 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en esa misma fecha, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 2009-10932, en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Mirada, por la ciudadana Sara Romero en el despacho del señalado Órgano, el 8 de diciembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2009 y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 13 de agosto de 2009 y 16 de septiembre de 2009, por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, asistido del Abogado Ramón Antonio Marcano Pulido Rivero, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2010, el Abogado Yván Magallanes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.202, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó diligencia solicitando sean declaradas extemporáneas las pruebas promovidas el 16 de diciembre de 2009, asimismo solicitó pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de las pruebas promovidas.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Sustanciación admitió la prueba de informes y las documentales promovidas por la parte recurrida, ordenando con respecto a la primera la evacuación de dicha prueba oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, asimismo, se acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En esa misma fecha, el Juzgado Sustanciación dejó constancia que “…el escrito de pruebas de la parte recurrente fue presentado vencido el lapso de promoción de pruebas, estando transcurriendo de oposición, según se desprende del referido auto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por ser extemporáneo”.
En fecha 22 de febrero de 2010, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 0208-10, en la sede de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Mirada, por la ciudadana Yurglai Pérez en el despacho del señalado Órgano, el 11 de marzo de 2010.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esa misma fecha, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 0209-10, en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Mirada, por la ciudadana Sara Romero en el despacho del señalado Órgano, el 11 de marzo de 2010.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esa misma fecha, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 0206-10, por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, el 24 de marzo de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, la Abogada María Bolívar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.268 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se libre oficio al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) de conformidad a lo ordenado en la decisión de fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2010, la parte recurrente consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio Nº 05730-10, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 13 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda consignó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) del oficio de fecha 6 de mayo de 2010.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 05730-10, en la sede del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el ciudadano Eduardo Sojo en el despacho del señalado Órgano, el 13 de mayo de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, el oficio Nº 1064 de fecha 17 de mayo de 2010, proveniente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio del cual acusan recibo del oficio recibido signado con el Nº 05730-10.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación en virtud, de la respuesta recibida mediante el oficio Nº1064 de fecha 17 de mayo de 2010, proveniente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) suscrito por la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica, resolvió “…oficiar nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en el mencionado escrito de promoción de pruebas (…) [presentado por las] apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda…” (Negrillas del original, corchetes es esta Corte).
En la misma fecha anterior, se libró el oficio de notificación correspondiente.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 0636-10, en la sede del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la ciudadana Xiomara Sosa en el despacho del señalado Órgano, el 28 de mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho expediente fue recibido el 17 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasara el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte recurrente escrito de conclusiones del presente caso.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2011, la Abogada Yuny Calzadilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de conclusiones y copia simple del instrumento poder que la acredita como representante de la parte recurrida.
En fecha 24 de enero de 2011, la Abogada Yuni Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 29 de junio y 26 de septiembre de 2011, la Abogada Aura Rondón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó diligencia solicitando celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó diligencia solicitando celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativa consignó diligencia solicitando celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.850, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda consignó diligencia anexa al cual se encuentra la copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de junio de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo consignó diligencia solicitando celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, la Abogada Sairy Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada Joisa María Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.372 actuando como Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta consignó copia simple del instrumento poder que acredita su carácter.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, asistido por el Abogado Ramón Antonio Marcano Rivero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Relató, que “…En fecha 11 de Julio del año 2000, contando para ese entonces con 76 años, 5 meses y 12 días de edad recibo el beneficio de JUBILACIÓN, otorgado como médico adscrito al Servicio Autónomo de Salud del Municipio Baruta, Alcaldía de del Estado Miranda, firmado por la Ciudadana Ivonne Attas, Alcaldesa del Municipio Baruta, en ejercicio de las atribuciones que confieren los ordinales 3° y 16° del artículo 74 de LA LEY ORGANICA (sic) DE REGIMEN (sic) MUNICIPAL, a los 18 días del mes de Junio del (sic) 2000; según RESOLUCIÓN Nº 037 publicado a los 11 días del mes de Julio del (sic) 2000…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En fecha 16 de Diciembre del año 2001 el Ciudadano Enrique Capriles Radonski, Alcalde del Municipio Baruta, resuelve y firma la apertura de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de revisión del BENEFICIO DE JUBILACIÓN a mi otorgado RESOLUCIÓN No 021 publicado a los 14 días del mes de Febrero del 2002 en GACETA MUNICIPAL Numero Extraordinario 140-02/2002, mes 02, el cual fue recibido y firmado en fecha 26-02-2002 (sic)…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 11 de Junio del año 2002 el Ciudadano Enrique Capriles Radonski, Alcalde del Municipio Baruta, resuelve y firma NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No 037 GACETA MUNICIPAL Numero (sic) Extraordinario 136-0712000 mes 07, mediante al cual se me el BENEFICIO DE JUBILACIÓN; acto este publicado a los del mes de Junio del 2002 en GACETA MUNICIPAL Extraordinario 249-06/2002, mes 06…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que en el “…acto de Nulidad Absoluta se me ordena la reincorporación a mis labores, la cual no acepté por violación de principios fundamentales consagrados en la Constitución y Leyes a República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo se apertura un expediente disciplinario y una averiguación administrativa por ausencia a mis labores asistenciales.
Indicó, que “El Procedimiento Administrativo de Revisión del Acto Administrativo (RESOLUCIÓN N° 021) mediante el cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación (RESOLUCIÓN N° 037) es irrito, ilegal y nulo por extemporáneo. Nótese que el mismo fue firmado por el Ciudadano Alcalde Enrique Capriles Radonski en fecha fecha (sic) 16 de Diciembre del año 2001 y publicado a los 14 días del mes de Febrero del 2002 en GACETA MUNICIPAL Numero Extraordinario 140-0212002, mes 02, es decir se le dio publicidad en Gaceta Municipal 1 mes y 28 días después…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…lo que dicta la ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL ARTÍCULO 4º PARAGRAFO (sic) ÚNICO: TODAS LAS ORDENANZAS, REGLAMENTOS, DECRETOS RESOLUCIONES, DEMÁS ACTOS Y DOCUMENTOS DEBERÁN SER PUBLICADOS ANTES DE QUINCE (15) DEL MES SIGUIENTE A SU SANCIÓN. DICHA PUBLICACIÓN LES OTORGARÁ AUTENTICIDAD LEGAL. Tomando en consideración lo dispuesto en dicha ordenanza, el procedimiento Administrativo (RESOLUCIÓN N° 021), no tiene autenticidad legal por haber sido publicado en forma extemporánea, siendo por igual ilegal y nulo de toda nulidad todo procedimiento y acto a que dicha resolución haya dado a lugar” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó “Se abra una investigación al respecto a fin de que se restituya el estado de derecho violado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Baruta Enrique Capriles Radonski (…) Se me restituya mi JUBILACIÓN con el pago del monto Bolívares mensuales dejados de percibir desde la suspensión del mismo (…) Se me cancele todo beneficio tales como bonificaciones, aumentos salariales, homologaciones y decretos Presidenciales relacionados; a que legalmente haya lugar y dejados de percibir” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción. Al respecto se señala:
En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000 (sic), caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, y dado que en el presente caso la parte actora pretende la nulidad de la Resolución que revocó el acto administrativo mediante el cual se le había otorgado al actor el beneficio de la jubilación, este Juzgado niega que la presente acción haya sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.
Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Baruta, declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 037 de fecha 11 de julio de 2002 mediante la cual le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, de lo que se evidencia que la administración municipal hizo uso de su facultad revocatoria.
Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina ‘de la Revisión de los actos en vía administrativa’, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
(…omissis…)
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante Resolución N° 021 de fecha 14 de febrero de 2002, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para la revisión de la legalidad del acto a través del cual le había sido otorgada la jubilación al actor, procedimiento que concluyó con la nulidad absoluta del acto, motivado a que el recurrente no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios que regula el derecho de la jubilación de los funcionarios públicos.
Ahora bien, al actor le fue otorgada la jubilación de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos, Convención que fue homologada para los Médicos adscritos a este Servicio, la cual establece en la Cláusula 48 el otorgamiento del beneficio de la jubilación a los funcionarios que hubieren prestado 20 años de servicio al Organismo.
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en su enmienda N° 2, artículo 2, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue suscrito el Contrato Colectivo entre el Municipio Baruta y el gremio de los Odontólogos, estableció que el beneficio de jubilación o pensión se regularía por medio de una ley orgánica a la cual se someterían todos los empleados y funcionarios públicos. En este mismo sentido, la Constitución de 1999 –vigente- establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su ordinal 1° que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo además materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal.
En (sic) base a las anteriores consideraciones, ciertamente no puede aplicarse para el otorgamiento de la jubilación al actor, la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos, Convención que fue homologada para los Médicos adscritos a este Servicio, y así se decide.
No obstante, se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta mediante Oficio Nº 761 de fecha 25 de noviembre de 2002, dirigido a la Junta Directiva del Colegio de Médico del Estado Miranda, el cual cursa al folio 107 del expediente administrativo, le informa ‘(…) que se están realizando las gestiones correspondientes a su jubilación, para lo cual se requiere de información sobre el número de horas que el mencionado ciudadano laboró en el Colegio Universitario de Rehabilitación ‘MAY HAMILTON’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de estudiar la posibilidad de computar dicho tiempo, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)’.
La actuación anterior pone en evidencia que la Alcaldía del Municipio Baruta presumía que el actor para el momento en que le fue otorgada la jubilación conforme a la Convención Colectiva, cumplía con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, para que le fuera otorgada la jubilación, esto es, haber alcanzado la edad de 60 años y haber cumplido 25 años de servicio; o haber cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.
En relación con la edad, según copia de la Cédula de Identidad del actor, se observa que nació el 29 de enero de 1924, por lo que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación que luego le fuera revocada, esto es, el 11 de julio de 2000, tenía más de 76 años de edad.
En cuanto a los años de servicio prestados por el actor, al cual se circunscribe la controversia en el presente caso, tenemos que la Administración sólo reconoce 20 años, y 10 meses.
Ahora bien, conforme a la actuación mediante la cual se solicitó información sobre los años de servicio prestados por el actor en el Colegio Universitario de Rehabilitación ‘MAY HAMILTON’, se observa al folio 28 del expediente judicial oficio Nº 1082 de fecha 22 de marzo de 2005, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica que por ante ese Despacho cursa Oficio Nº D-41-2005 de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por la Directora del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘MAY HAMILTON’, en el cual se relaciona la situación laboral del ciudadano Pedro Pulido, sin embargo el oficio no fue consignado completo, razón por la cual este Juzgado en fecha 6 de abril de 2009 dictó auto para mejor proveer solicitando a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia certificada del mencionado oficio, la cual fue consignada en fecha 25 de mayo de 2009.
En el citado Oficio se deja constancia que el actor prestó servicios en el Colegio Universitario de Rehabilitación ‘MAY HAMILTON’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1968 hasta el año 1986.
Siendo ello así, y dado que para determinar la antigüedad se debe tomar en cuenta todos los años de servicio prestados como funcionario o contratado a la Administración Pública, tenemos:
Conforme a los documentos cursantes a los autos así como del cuadro demostrativo indicado en la contestación a la querella, el actor prestó sus servicios:
A la Alcaldía del Municipio Sucre desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1989, es decir, 10 años y 5 meses.
A la Alcaldía del Municipio Baruta desde el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, 8 años.
Al Servicio Autónomo Municipal de Salud, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 1º de mayo de 2000, es decir, 2 años y 5 meses.
Reconociendo un tiempo total de servicio de 20 años y 10 meses, no obstante debe incluirse los años de servicios prestados al Colegio Universitario de Rehabilitación ‘MAY HAMILTON’, desde el año 1968 hasta el año 1986, es decir, 18 años. Sin embargo de este tiempo de servicio sólo podemos considerar hasta el 31 de julio de 1979, por cuanto ingresó en fecha 1º de agosto de 1979 a la Alcaldía del Municipio Sucre, esto es, que se debe computar 10 años y 7 meses.
Ahora bien, tomando en cuenta todos los años de servicios prestados por el actor a la Administración Pública tenemos un total de 31 años y 5 meses, con lo cual el actor cumple sobradamente con el requisito de tiempo que prevé la Ley para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.
Por todas las razones antes expuestas, a consideración de este Juzgado la Alcaldía del Municipio Baruta, debió esperar las resultas del trámite que había iniciado, con motivo del procedimiento administrativo de revisión del beneficio de la jubilación otorgado al actor, y no proceder a revocar el acto mediante el cual le había sido acordado dicho beneficio, toda vez que el actor efectivamente cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. Por tanto se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta proceda a otorgarle el beneficio de la jubilación al actor y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue revocado el beneficio, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ARNALDO PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 89.903, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.586, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Baruta. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Baruta.
SEGUNDO: se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta proceda a otorgarle el beneficio de la jubilación al actor y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue revocado el beneficio” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2009, la Abogada Yurimar Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Denunció, la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida por ser contraria de manera directa a la disposición establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “…aún cuando consta en el expediente administrativo el oficio N° 002734 de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través del cual se le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación previsto en la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre el mencionado Instituto y FETRASALUD, el A quo contrarió tal disposición constitucional y de manera ligera y sin considerar las consecuencias que conllevaría tal decisión, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Pulido, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 105 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y ordenó a le ente municipal otorgar, el beneficio de jubilación al actor y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue revocado el beneficio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, que “…el Tribunal de instancia desacató lo establecido en el citado artículo constitucional, pues a pesar de tener el querellante una jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se comprueba del folio 78 del expediente administrativo, mal puede esta Administración Municipal otorgarle el mencionado beneficio puesto que ello contraviene lo consagrado en nuestra Carta Magna (…) tal decisión resulta inconstitucional, en tanto es manifiestamente contraria a lo establecido en el artículo 148 de nuestro Texto Fundamental, acarreando así su nulidad…”.
Denunció, que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “…el cual resulta patente de la no valoración del oficio N° 002734 de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a través del cual se le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación previsto en la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre el mencionado Instituto y FETRASALUD, el cual riela en el folio 78 del expediente administrativo debidamente certificado que esta representación municipal consignó oportunamente, en el cual se evidencia que al ciudadano en cuestión le fue otorgado el beneficio de jubilación en esa Institución, la cual se haría efectiva a partir del 01 de octubre de 1999” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…el Juez, (…) no valoró tal acto, a pesar de haber sido indicado en el escrito de contestación presentado por esta representación municipal, por cuanto nunca hizo mención al mismo en la sentencia apelada, ni indicó suficientemente en la sentencia apelada las razones jurídicas por las cuales dicha jubilación no tendría relevancia para decidir la querella interpuesta, lo cual se traduce en un claro silencio de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido”.
Finalmente, indicó que “…..resulta evidente que el juez a-quo (sic) no realizó el exhaustivo análisis del precitado oficio a través del cual se le otorgó el mencionado beneficio, lo cual a todas luces constituye un documento fundamental en el presente caso (…) el a-quo (sic), deja de analizar extrañamente tal acto administrativo, que de haber sido analizado por el Juzgador, la decisión hubiese sido totalmente contraria a la dictada, por cuanto es realmente evidente que nadie puede tener más de una jubilación, lo cual deja demostrado el vicio en el cual incurre el juez…”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se anule la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez asistido por el Abogado Ramón Antonio Marcano Rivero, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Relató, que “En fecha 11 de Junio del año 2002 el Ciudadano Enrique Capriles Radonski, Alcalde del Municipio Baruta, resuelve y firma la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No 037 GACETA MUNICIPAL Numero Extraordinario 136 07/2000 mes 07, mediante al cual se otorgó el BENEFICIO DE JUBILACIÓN; acto este publicado a los 17 días del mes de Junio del 2002 en GACETA MUNICIPAL, Número Extraordinario 249-06/2002, mes 06” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Las actas que se levantan en el mes de Marzo del año 2003 por el Servicio Autónomo Municipal de salud del municipio Baruta y que dan origen al procedimiento administrativo sansionatorio (sic) levantado en contra del Ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, en las mismas se deja constancia que el sitio de trabajo era el Ambulatorio ‘Dr. Ángel Guedez’ Ambulatorio Urbano Tipo 1 Ubicado en el Barrio El Güire Santa Fe; dejándose constancia por igual que su Clasificación es la de Médico Especialista III, TP 4, Código N0 12-01-00028, siendo que su sitio de trabajo para el momento de su jubilación claramente conocido por todos, era los Bomberos del Este, Plaza Las Americas (sic); Municipio Baruta; evidenciándose aquí una clara degradación no solo de sus condiciones de trabajo sino de su jerarquía profesional aunado que para ese momento el Dr. Pedro Arnaldo Ramírez contaba casi con 80 años de edad; constituyéndose así una violación a los derechos Humanos de la victima (sic)”.
Insistió, que “…el Ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramirez ejerció en el IVSS un cargo docente y en la Alcaldía del Municipio Baruta ejerció un cargo de tipo asistencial, para los recibió asignaciones económicas por conceptos diferentes; tratandose (sic) de dos beneficios distintos y regulados por dos leyes distintas y donde cumplió con lo establecido lo en cuanto a la edad y tiempo de servicio. Y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que efectivamente el recurrente cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es decir cumple con los requisitos de edad y tiempo, por lo que concluyó que debe ser otorgado el beneficio de jubilación”.
Por último, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se mantenga en todas sus partes lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión objeto de impugnación.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 17 de junio de 2002, mediante la cual el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 037 de fecha 18 de junio de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 136-07/2000 de fecha 11 de julio de 2000, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Acanio.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la pretensión solicitada declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando en consecuencia a la Alcaldía del Municipio Baruta procediera a otorgarle el beneficio de la Jubilación al ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez y el pago de la pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue revocado el beneficio.
Ante tal decisión, la Apoderada Judicial de la aludida Alcaldía apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2009, indicando en la fundamentación del señalado recurso que la sentencia adolece de inconstitucionalidad por ser contraria a la disposición establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguye que “…aún cuando consta en el expediente administrativo el oficio N° 002734 de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través del cual se le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación previsto en la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre el mencionado Instituto y FETRASALUD, el A quo contrarió tal disposición constitucional y de manera ligera y sin considerar las consecuencias que conllevaría tal decisión, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Pulido, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 105 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y ordenó a le ente municipal otorgar, el beneficio de jubilación al actor y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue revocado el beneficio” (Mayúsculas del original).
Denunció, que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “…el cual resulta patente de la no valoración del oficio N° 002734 de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a través del cual se le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación previsto en la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre el mencionado Instituto y FETRASALUD, el cual riela en el folio 78 del expediente administrativo debidamente certificado que esta representación municipal consignó oportunamente, en el cual se evidencia que al ciudadano en cuestión le fue otorgado el beneficio de jubilación en esa Institución, la cual se haría efectiva a partir del 01 de octubre de 1999” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario considerar algunas particularidades del caso y que merecen especial atención en los términos siguientes:
De la presunta contravención del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del principio, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo casos expresamente determinados en la ley” (Negrillas de esta Corte).
Efectivamente la norma antes citada indica que no se puede disfrutar más de una jubilación, y que es incompatible el goce simultáneo de dos (2) jubilaciones o pensiones, por tanto, si bien es cierto que conforme a la Constitución y la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que tal prohibición se radica en los términos de la Ley, y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra; es decir, si la persona se jubiló como docente con cualquier cantidad de años de servicios y ejerce cargos en la administración por un tiempo igualmente indeterminado.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se interpretó el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcantara), la cual fue ratificada mediante el fallo Nº 306 dictado por la misma Sala en fecha 24 de marzo de 2009 (caso: Carmen Labrador), la cual es del tenor siguiente:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, es oportuno citar decisión Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló lo que sigue:
“3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:
(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).
Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:
La ciudadana Elsa Martinez recibió una jubilación de ‘gracia’ cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de ‘gracia’ de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:
‘Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…’ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que aun cuando se trata de una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la parte de las normas que sirvió de base a la decisión fue reproducida en los mismos términos en la Constitución de 1999, por lo que el razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad” (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo es menester transcribir la Sentencia N° 471 del 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual destacó que la condición de jubilado por una empresa del Estado no es incompatible con el ejercicio de un cargo académico, en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) y de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, así como del régimen aplicable a cada una ellas, arribó a la conclusión de que no resultaba ‘…compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA, con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, entre los cuales está (sic) las Universidades Nacionales, tal y como lo estaba percibiendo el actor, por lo que la decisión de la demandada en cuanto a suspender el pago de la pensión de jubilación resulta ajustada a derecho…’.El apoderado judicial del solicitante esgrimió como fundamento de la revisión planteada, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de interpretación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar incompatible el ejercicio de la actividad docente con su condición de jubilado de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), lo que en definitiva condujo a la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la jubilación, consagrados en los artículos 49, cardinales 1, 3, 87 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis) Ahora bien, aun cuando en la norma constitucional se habilita el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, esta Sala estableció que la excepción en referencia implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que ‘…sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior…’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicio alguno para el Estado. Las anteriores consideraciones llevan a esta a Sala a determinar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave error al estimar -a través de una interpretación de orden estrictamente legal- que el cargo de profesor titular desempeñado en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez por el ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola, resultaba incompatible con su condición de jubilado de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), sin tomar en consideración que el ejercicio de un cargo académico constituye una de las excepciones dispuestas por el constituyente a la prohibición constitucional de que nadie puede desempeñar simultáneamente dos cargos públicos, aunado al hecho de que el ejercicio de ambos cargos no representaba en modo alguno un perjuicio para el Estado. Por lo tanto, siendo ello así y visto que el fallo objeto de revisión se apartó del criterio vinculante establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 698 del 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), en el cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 148 del texto fundamental, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que otro Juez Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, al que corresponda por distribución, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), contra el fallo dictado el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo; y así se decide”.
De las anteriores decisiones esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.
Con base en las consideraciones que anteceden resulta menester para esta Corte enumerar los elementos probatorios que constituyen el presente expediente, a saber:
(i) se desprende del expediente judicial al folio veintiocho (28) copia simple del Memorándum Nº 1082 de fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual se advierte que el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, ingresó al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” como docente contratado en el año 1968 hasta 1986. Asimismo, se indica en la misma comunicación que mediante oficio signado bajo el Nº DGRHAP-RC-000440 de fecha 19 de enero de 1994, se le reconoce al recurrente como fecha de ingreso el 1º de enero de 1986 desempeñando el cargo de “INSTRUCTOR A MEDIO TURNO” del Instituto Universitario de Rehabilitación, el cual se encontraba adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), (vid. folio 77 del expediente administrativo).
(ii) según se advierte al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo cursa copia simple del oficio Nº 000364 de fecha 1º de enero de 1998, en el cual se expresó que “…debido a la Reestructuración administrativa llevada a cabo por esta Alcaldía del Municipio Baruta, como consecuencia de los acuerdos de Cámara Nº 061 de fecha 08-07-97 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 109-07/97 de la misma fecha, y 113 de fecha 18-11-97 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 174-11/97 de fecha 19-11-97 (sic), ha decidido trasladarlo al SERVICIO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE SALUD con el cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA III TP4…”, dejando claro su desempeño en la señalada dependencia Municipal de Salud desde fecha 1º de enero de 1998, hasta el 11 de julio de 2000, (fecha de publicación del beneficio de jubilación), acumulando 2 años y 6 meses.
(iii) observa esta Corte que al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo cursa el oficio Nº 002734 de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano actor, fundamentado en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el referido Instituto y FETRASALUD. Se observa igualmente que cursa al folio setenta y siete (77) constancia de empleo de fecha 19 de enero de 1994, identificada con la nomenclatura Nº DGRHAP/RC de la cual se desprende que el cargo desempañado por el recurrente era de “INSTRUCTOR A MEDIO TURNO” y su fecha de ingreso al Colegio Universitario de Rehabilitación fue el 1º de agosto de 1986.
(iv) se observa del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo la Resolución Nº 037 publicada en Gaceta Municipal Nº 136-07/2000 de fecha 11 de julio de 2000, del cual se desprende que el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, se encuentra bajo la relación de dependencia funcionarial desde el año 1968 hasta el 16 de septiembre de 1999, fecha en que se le otorgó el beneficio de Jubilación logrando acumular, una antigüedad de treinta y un (31) años, en esa Institución, razón por la cual fue favorecido con el beneficio otorgado, conforme a la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el señalado Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) y FETRASALUD,
(v) se observa al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo que cursa la “HOJA DE CALCULO” del Médico Especialista III TP-4 Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, en la cual consta el resumen de los años de servicio en funciones públicas, indicando que el recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio del Municipio Sucre del estado Miranda desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 31 de de diciembre de 1989, es decir laboró durante diez (10) años y cinco (5) meses, seguido a ello, en fecha 1º de enero de 1990, ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda donde trabajó hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, 8 años.
En atención a lo expuesto, es menester referenciar nuevamente que sobre la base del oficio cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, esta Corte advirtió que a partir del 1º de octubre de 1999, le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, por parte del Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S.), en virtud de su cargo desempeñado como Instructor en el Colegio Universitario de Rehabilitación, por lo tanto el cómputo efectuado por la Administración para determinar la procedencia del señalado beneficio fue desde el año de 1968, lo que corresponde para el otorgamiento del beneficio en el caso, relativo exclusivamente a su desempeño como Instructor, resultando cargos con servicios diferenciados.
Por otra parte, tal como lo indica el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue materia de análisis previo en la presente motiva, es necesario que para el otorgamiento de una segunda jubilación se realice el cómputo de manera separada, es decir, que no sea tomado en cuenta el tiempo de servicio en la anterior institución, es por ello, que de manera palmaria la señalada documental constituye un fundamento de peso para considerar por parte de esta Corte que la decisión emitida por el Juzgado A quo debió estar orientada a declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, toda vez que otorgado como fue un primer beneficio de jubilación las condiciones para el otorgamiento de un segundo son taxativas, situación distinta cuando sólo se refiere al otorgamiento del beneficio por primera vez o correspondiente a un solo empleo público, en virtud del razonamiento anterior debe esta Alzada indicar que en la decisión impugnada se configura el alegado vicio de silencio de prueba, toda vez que la advertencia por parte del Tribunal a quo y el pronunciamiento con respecto a dicha documental diferiría diametralmente la dispositiva. Así se decide.
Con relación, al indicado cargo al realizar la operación aritmética se evidencia que el funcionario acumuló al servicio de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda veintitrés (23) años y 5 meses de antigüedad en la función siendo su último cargo el de Médico Especialista III TP-4, razón por la cual a criterio de esta Corte incumple de esta manera con el requisito que establece la disposición contenida en el numeral 1, del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que no constituyen hechos controvertidos que el ciudadano Pedro Arnal Pulido Ramírez se desempeñó tanto en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), específicamente en el Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, en el cargo de “INSTRUCTOR A MEDIO TURNO”, y como “Médico Especialista III TP-4”, en el Servicio Autónomo Municipal de Salud del Municipio Baruta del estado Miranda, cargos estos que no resultan incompatibles entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco que el recurrente fue jubilado por su desempeño en cargo docente, computándose el tiempo correspondiente de ejercicio del cargo en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) (vid. folio 78 del expediente administrativo).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, debe esta Corte precisar, que atendiendo al cálculo previamente realizado con relación al tiempo de servicio del ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el mismo acumuló al servicio de la referida Alcaldía veintitrés (23) años y cinco (5) meses de antigüedad desempeñando como último cargo el de Médico Especialista III TP-4, incumpliendo de esta manera con el requisito que establece la disposición contendida en el numeral 1, del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como se afirmó anteriormente, por tal razón mal podría computarse el lapso de ejercicio de los otros cargos desempeñados para lograr el segundo beneficio de jubilación pretendido, como erradamente lo señaló el Iudex a quo, toda vez que fue tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio primigenio.
Asimismo, resulta oportuno precisar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por medio de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, la cual es objeto del presente análisis, se pronunció con respecto a la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos, la cual a su vez fue homologada por los médicos adscritos a este servicio y establece el tiempo de jubilación para los funcionarios que hayan cumplido con veinte (20) años de servicio al organismo lo siguiente:
“La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en su enmienda N° 2, artículo 2, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue suscrito el Contrato Colectivo entre el Municipio Baruta y el gremio de los Odontólogos, estableció que el beneficio de jubilación o pensión se regularía por medio de una ley orgánica a la cual se someterían todos los empleados y funcionarios públicos. En este mismo sentido, la Constitución de 1999 –vigente- establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su ordinal 1° que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo además materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal.
En (sic) base a las anteriores consideraciones, ciertamente no puede aplicarse para el otorgamiento de la jubilación al actor, la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos, Convención que fue homologada para los Médicos adscritos a este Servicio, y así se decide”.
En ese sentido, se observa en el caso de marras que el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, incumplió para la fecha de emisión del acto primigenio que le otorgó la jubilación con los requisitos exigidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de su edad y los años de servicio. No obstante, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgó el beneficio de jubilación al recurrente motivado a la aplicabilidad de la entonces vigente Convención Colectiva suscrita entre los Odontólogos y la mencionada Alcaldía, la cual a su vez fue homologada por los médicos adscritos a este servicio, siendo que resultaba inaplicable el otorgamiento de este beneficio bajo lo establecido en dicha Convención por ser materia de reserva legal, como acertadamente lo indicó el Iudex a quo.
Por otra parte, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda otorgó el beneficio de jubilación computando igualmente el tiempo de ejercicio en el cargo de docente adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) por los años de servicios prestados como docente, a criterio de esta Corte sin tomar en consideración que el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez, mediante el oficio Nº 002734 de fecha 16 de septiembre de 1999, el cual riela al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, le fue otorgado el beneficio de jubilación el cual se hizo efectivo a partir de 1º de octubre de 1999, resultando improcedente aplicar lo establecido en la Convención Colectiva sobre la cual se fundamentó el otorgamiento del mismo, tal como se precisó previamente.
Así las cosas, el recurrente no reúne los requisitos mínimos establecidos por la normativa especial antes referida, para optar por el beneficio de jubilación en virtud del desempeño en sus funciones como Médico Especialista III TP-4, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Salud del Municipio Baruta del estado Miranda, pues, ambos cargos (Instructor del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” y Médico Especialista III TP4) resultan servicios diferenciados, tal como lo indicó el criterio jurisprudencial citado en la presente motiva, aunado a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva sobre la cual se fundamentó la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda para dictar la Resolución Nº 037 publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 136-07/2000 de fecha 11 de julio de 2000, que riela del folio seis (6) al ocho (8) del presente expediente.
En razón de lo anterior, al haberse tomado en cuenta el período comprendido desde el año 1968 por el Juzgado a quo para realizar el cómputo del lapso de tiempo al servicio de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, esta Corte advierte la contravención del denunciado artículo de nuestra Lex Fundamentalis, pues como se indicó anteriormente en la presente motiva es necesario para optar a la doble jubilación que el tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. Y como ese lapso se tomó como fecha de partida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) para otorgar el beneficio de jubilación mediante oficio Nº 002734 de fecha 16 de septiembre de 1999, es por lo que mal pudo el Juzgado a quo tomar en cuenta desde este período para el cálculo de la jubilación en el Municipio Baruta del estado Miranda, es decir, para el otorgamiento de una segunda jubilación, por lo que en acatamiento al estamento legal vigente y a la jurisprudencia vinculante (decisión Nº 16 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), resulta improcedente la solicitud de segunda jubilación planteada por el querellante.
En atención a esta limitación de la cual se hizo referencia previamente y de la cual adolece la decisión objeto del presente recurso de apelación, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez asistido por el Abogado Ramón Antonio Macano Rivero contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en consecuencia declara CON LUGAR la apelación interpuesta resultando inoficioso hacer pronunciamiento por parte de esta Corte con relación a demás vicios alegados. Así se decide.
Revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo pasa esta Corte a conocer del fondo según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa:
La causa petendi del presente recurso, lo constituyó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 17 de junio de 2002, en la cual el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 037 de fecha 18 de junio de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 136-07/2000 de fecha 11 de julio de 2000, que le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Arnaldo Pulido Ramírez.
En ese sentido, con relación a las solicitudes efectuadas por la parte recurrente en su escrito libelar, la primera relacionada con que se “…abra una investigación al respecto a fin de que se restituya el estado de derecho violado…” y “Se me restituya mi JUBILACIÓN con el pago del monto en Bolívares mensuales dejados de percibir desde la suspensión del mismo”, esta Corte tiene a bien indicar que frente a la inaplicabilidad del contenido de la Convención Colectiva suscrita entre los Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta y la mencionada Alcaldía, resulta evidente la procedencia de la revocatoria del beneficio otorgado mediante la Resolución Nº 037 de fecha 18 de junio de 2000, razón por la cual, no puede ser restituida la misma, toda vez que el mencionado recurrente igualmente goza de una jubilación previa otorgada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) en razón del desempeño de actividades docentes en el “Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton”. Así se decide.
Por último, solicitó le sean pagados “…todo beneficio tales como bonificaciones, aumentos salariales, homologaciones y decretos Presidenciales relacionados; a que legalmente haya lugar y dejados de percibir”, al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario dar por reproducidos nuevamente los argumentos expuestos por esta Corte en la presente motiva, que sirvieron de fundamento para la Revocatoria de la decisión apelada. Sobre la base de tales basamentos, resulta Improcedente el otorgamiento de dichos beneficios pues serían otorgables parte de estos únicamente frente a una declaratoria de procedencia del beneficio de jubilación. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte forzosamente declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2009, por la Abogada Yurimar Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ARNALDO PULIDO RAMÍREZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000862
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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