EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001015
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1056 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.680, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANTE POLLOS EN BRASAS “LA ENCRUCIJADA” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Barinas, bajo el Nº 49, Tomo 1-B, en fecha 21 de abril de 1995, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de marzo de 2009 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, en fecha 5 de febrero de 2009, con relación a la procedencia de la medida ejecutiva de embargo, a los fines del pago de los salarios caídos adeudados a su representado, en virtud, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar -en apelación- la acción de amparo constitucional incoada contra la Sociedad Mercantil recurrida.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentasen los escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009, sin que las partes hubiesen presentado los informes escritos correspondientes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó “…notificar a la parte apelante FRAY ANTONIO REYES ROJAS, o a su Apoderado Judicial, (…) si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad…” en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 3 años) desde la oportunidad en que el Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior.

En fecha 23 de abril de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2012, se acordó notificar a la parte accionante y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas y el oficio Nº 2012-1562, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, la diligencia mediante la cual manifestó su interés de acuerdo a lo solicitado por esta Corte en la decisión de fecha 1º de marzo de 2012 y solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2004, el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada” C.A. señalando, que “…en fecha tres (3) de Abril de 2003, [su] mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa (sic) TASCA RESTAURANTE POLLOS EN BRASA LA ENCRUCIJADA (…) ello en virtud de que había sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del Representante legal de la referida empresa (…). Dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…en fecha nueve (9) de Diciembre (sic) de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, emite Resolución Administrativa Nº 119, y ordena el Reenganche (sic) y el Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic)de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…de las Actas (sic) emitidas por la Inspectoría del trabajo (…) se desprende que la empresa TASCA RESTAURANTE POLLOS EN BRASA LA ENCRUCIJADA, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del trabajo en el Estado (sic) Barinas, es decir, se ha negado en reenganchar a mi mandante a su puesto de trabajo, así como también a cancelarme (sic) los salarios caídos, tal y como le fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, en fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la Representación Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada” C.A., siendo apelado el referido fallo en fecha 6 de julio de 2004, por la parte accionante.

En fecha 24 de mayo de 2005, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, conoció del recurso de apelación ejercido y en consecuencia, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando a la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada”, “…la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas…”.

En fecha 11 de agosto de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, solicitó al Juez de Instancia acordara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2006, vista la solicitud realizada por la parte accionante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, decretó “…la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada, y a los fines de su cumplimiento se comisio[nó] amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la decisión. Se les advir[tió], que se proceder[ía] a sancionar penalmente, en caso de DESACATO, en que pudiese incurrir al no dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

En fecha 5 de febrero de 2009, el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual señaló que, “…por cuanto la accionada en amparo se ha negado rotundamente en cumplir con la sentencia emitida por este Tribunal, es decir, se ha negado en Reenganchar (sic) a mi mandante y en cancelarle la totalidad de sus salarios caídos, es por lo que solicitó de este Tribunal acuerde MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, por el doble del monto de los salarios caídos señalados en la experticia complementaria…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de mayo de 2004, el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, fundamentó su acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada C.A”, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “En fecha tres (3) de Abril de 2003, mi mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra a Empresa TASCA RESTAURANT POLLOS EN BRASAS LA ENCRUCIJADA (…) ello en virtud de que había sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del Representante legal de la referida empresa, ciudadano MELECIO TORRES, portador de la cédula de identidad No. 4.953.704. Dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, el cual amparaba a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “El salario devengado para la fecha del injustificado despido era la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensuales...” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “En fecha nueve (9) de Diciembre (sic) de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, emite Resolución Administrativa No. 119, y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de mi mandante…”.

Sostuvo, que en reiteradas oportunidades su mandante “…se ha presentado a las instalaciones de la empresa TASCA RESTAURANT POLLOS EN BRASAS LA ENCRUCIJADA, a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…de lo anteriormente planteado y de las Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que se anexan en este escrito, se desprende que la empresa TASCA RESTAURANT POLLOS EN BRASAS LA ENCRUCIJADA, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, es decir, se ha negado en reenganchar a mi mandante a su puesto de trabajo, así como también a cancelar[le] los salarios caídos, tal y como le fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Barinas es inapelable, y visto que el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con la referida Resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de que ampare a mi mandante en su derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…la presente Acción de Amparo Constitucional la formulo, por cuanto no existe otro medio procesal ordinario ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche de mi defendida a su puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos…”.

Solicitó, que “…sea ordenado al ciudadano MELECIO TORRES, (…) en su carácter de Representante legal de la empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mi defendido, ello, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de Trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito (sic) despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de Trabajador y sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de haber despedido injustificadamente a mi mandante y de no cumplir con la Resolución Administrativa emanada del despacho del trabajo.… ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que estima “…la presente- demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…la presente acción de amparo, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, negó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, en fecha 5 de febrero de 2009, con relación a la procedencia de la medida ejecutiva de embargo, a los fines del pago de los salarios caídos adeudados a su representado, en virtud, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar -en apelación- la acción de amparo constitucional incoada contra la Sociedad Mercantil recurrida, bajo las siguientes consideraciones:


“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, (…) actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte accionante, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, contra la Empresa TASCA RESTAURANT POLLOS EN BRASAS LA ENCRUCIJADA, mediante la cual solicita se acuerde MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada por el doble del monto de los salarios caídos señalados en la experticia complementaria del fallo y de ser sobre cantidades liquidas de dinero, por el monto indicado en la referida experticia.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Que en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2006, se acordó la ejecución forzosa, solicitada, asimismo, se comisiono (sic) al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de practicar la ejecución ordenada.

Ahora bien, por cuanto el incumplimiento del mandamiento de Amparo Constitucional, ejecutado forzosamente, constituye un delito previsto y sancionado conforme al Artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, se concluye que en el presente caso se verifica un incumplimiento por parte del accionado al no proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior; en consecuencia, se niega lo solicitado por el Co-Apoderado Judicial de la parte accionarte (sic), y ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, a los fines que investigue lo relacionado sobre el Desacato en la Ejecución Forzosa, ejecutada por este Tribunal Superior en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2006 y remitido para su ejecución, mediante despacho de fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2006…” (Mayúsculas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido y a cuyo efecto observa:

En fecha 5 de febrero de 2009, el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, consignó la diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual señaló que, “…por cuanto la accionada en amparo se ha negado rotundamente en cumplir con la sentencia emitida por este Tribunal, es decir, se ha negado en Reenganchar (sic) a mi mandante y en cancelarle la totalidad de sus salarios caídos, es por lo que solicitó de este Tribunal acuerde MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, por el doble del monto de los salarios caídos señalados en la experticia complementaria…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, se evidencia que el Juzgado A quo negó la solicitud de la parte accionante, por cuanto había ordenado la ejecución forzosa y dado que entendía que la accionada se encontraba en rebeldía al desacatar dicha orden decidió ordenar oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que investigara lo relacionado sobre el Desacato en la Ejecución Forzosa, ordenada en fecha 21 de noviembre de 2006 y remitido para su ejecución, mediante despacho de fecha 7 de diciembre de 2006.

Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el caso de autos trata de la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional, tal y como quedó expresado en el acápite relativo a los antecedentes del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la apelación interpuesta considera plausible realizar las siguientes disquisiciones:

Antes de todo, se debe destacar que la sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.

Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino, que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un Tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro Órgano Jurisdiccional, siendo ley entre las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el Órgano Jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (Vid. Sentencia Nº 1906 de fecha 13 de agosto de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, es de resaltar que en fecha 24 de mayo de 2005, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada C.A.”, “…la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas…”.

En fecha 11 de agosto de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, solicitó al Juez de Instancia acordara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2006, vista la solicitud realizada por la parte accionante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, decretó “…la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada, y a los fines de su cumplimiento se comisio[nó] amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la decisión. Se les advir[tió], que se proceder[ía] a sancionar penalmente, en caso de DESACATO, en que pudiese incurrir al no dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2009, el Abogado Elibanio Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual solicitó que se acordara la Medida Ejecutiva de embargo en virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurante Pollos en Brasa “La Encrucijada C.A.”, solicitud que fue negada por el Juzgado A quo manifestando lo siguiente:

“…se verifica un incumplimiento por parte del accionado al no proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior; en consecuencia, se niega lo solicitado por el Co-Apoderado Judicial de la parte accionarte (sic), y ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, a los fines que investigue lo relacionado sobre el Desacato en la Ejecución Forzosa, ejecutada por este Tribunal Superior en fecha 21 de Noviembre (sic), de 2006 y remitido para su ejecución, mediante despacho de fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2006…”.

De acuerdo a lo planteado esta Corte entiende que la negativa del Juzgado A quo, de acordar el embargo solicitado es motivado a que a su entender se verificó el incumplimiento por parte de la accionada de lo ordenado, siendo que -a su decir- lo procedente es oficiar al Ministerio Público, para que realice las investigaciones relacionadas con la posible comisión del delito de desacato, entendiéndose con ello que el mismo ha dado por concluido el presente asunto.

Ahora bien, visto que la parte agraviante no ha cumplido voluntariamente el mandamiento de amparo, debe también traerse a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente: “…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”.

En tal sentido, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1998, caso Eduardo Zavarce, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.

Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:

“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión -e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo mas adecuado a la naturaleza del amparo concedido…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus Artículos 29 al 31, expresan lo siguiente:

“Artículo 29. El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por pacto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido.
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Con éstas normas se puede observar que, la sentencia que declare CON LUGAR una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Ello así, visto que, el Juez de la causa debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo conforme a lo establecido en el antes citado artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a criterio de esta Corte en el caso de marras no se ha culminado con la fase de ejecución forzosa decretada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Instancia, pues si bien es cierto que se ordenó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo, no es menos que el Tribunal de Primera Instancia sólo se limitó a ordenar tal ejecución y a comisionar al Juez Ejecutor correspondiente; siendo que tal y como se indicó, la parte amparada en el presente juicio tiene derecho a que se concrete y materialice el fallo recaído al efecto, dado que proclamar la inejecución de la decisión en referencia contravendría lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual a los operadores de justicia les corresponde ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos donde se analizó el tema relativo a la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, dispuso que antes de procederse al inicio del procedimiento penal correspondiente, debe cumplirse con los procedimientos relativos a la ejecución de lo ordenado, según sea el caso, en los siguientes términos:

“[…] se observa que la decisión respecto de la cual se solicita ejecución, estableció lo siguiente:
´[…omissis…]
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Fernández Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera y Rodrígo Silva Medina, actuando por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, DEFENSOR DEL PUEBLO, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS`.
[…omissis…]
La Sala constata que la solicitud del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme; asimismo, al haber sido esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional que conoció en primera y única instancia del conflicto que dio lugar a dicha decisión, se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’; en relación con el tercero de los requisitos, vale decir, la legitimación, la Sala observa que el fallo en cuestión reconoce al gremio médico a que se refiere la Convención Colectiva del 22.06.01 (sic), un derecho a percibir una bonificación especial, única y no repetitiva, con el objeto de indemnizar el diferencial por ajuste económico causado a favor de los integrantes del gremio médico durante el año 2000, y el efecto negativo sobre los pasivos laborales causados al 31 de diciembre del año 2000, por el retardo en la aprobación de la Convención Colectiva que regularía la relación laboral durante ese año, equivalente al diferencial durante ese período; por lo tanto, a dicho gremio le fue otorgada una tutela judicial en el derecho que se afirmaba como insatisfecho; por último, como bien afirma la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, la ejecución de dicho fallo es posible, bien que a través del procedimiento que pauta la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según se determinará más adelante.
[…omissis…]
Por lo tanto, en vista de que la Sala determinó que la Alcaldía Metropolitana de Caracas debía pagar a los médicos vinculados con dicho ente un bono único indemnizatorio, surge jurídicamente la posibilidad efectiva de su disfrute, pues sostener lo contrario contradiría la esencia del Derecho como orden social institucionalizado, el cual tiene atribuida la función de fijar pautas obligatorias de comportamiento, cuya verificación se realiza con o sin la avenencia de los sujetos llamados a comportarse conforme dichas pautas. Más aun, proclamar la inejecución de la decisión en referencia, contravendría lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución, según el cual a los operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Por lo tanto, en la sentencia n° 560 de 22.03.02 no se hizo una mera declaratoria de juridicidad de un acto administrativo, por poner un ejemplo; lo que sí se decidió fue que la Alcaldía Metropolitana de Caracas debía honrar una obligación, y a tal fin es que apunta la presente solicitud.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, resulta necesario destacar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
[…omissis…]
Conforme a lo dispuesto en la norma citada, y visto que lo que procede a su respecto en este caso es la ejecución voluntaria en vez de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala decreta la ejecución voluntaria de la sentencia n° 560 de 22.03.02, dictada por esta Sala Constitucional, con la correspondiente notificación al Alcalde Metropolitano de Caracas, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se dé inicio un procedimiento penal en donde se ventile el presunto desacato en que habría incurrido el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Sala declara que la misma es incompetente para iniciarlo, pues su trámite corresponde a la jurisdicción penal. En todo caso, y con el fin de evitar conflictos innecesarios, se advierte que dicho procedimiento penal está sujeto al cumplimiento por parte de la autoridad municipal de lo dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal citado; por lo que, en casos como éste, su inicio sería la consecuencia de la verificación del supuesto de hecho que contempla el tercer párrafo del numeral 1 del referido artículo, conforme al cual: ´Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil`, y así se decide”. [Corchetes y negritas de esta Corte]. [Vid. Sentencia Nº 1906 de fecha 13 de agosto de 2002 caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas].

Así las cosas, considera esta Corte con base a lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita, concatenado con el criterio de esta Corte en el fallo antes citado, de fecha 12 de Agosto de 1998 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Juzgado A quo, debe continuar con el procedimiento correspondiente a la Ejecución Forzosa decretada conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, como en el caso que nos ocupa, el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; y, para concretar el poder de ejecución del fallo, lo Jueces de Amparo, no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.

Así, se observa que las órdenes emanadas del Juez Constitucional, producto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de amparo constitucional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.

Por lo que resulta pertinente citar, lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

Tal previsión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Negrillas de esta Corte).

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el articulo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.

Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la parte accionada, en su carácter de agraviante, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a efectuar una serie de obligaciones en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; y siendo que ese mandato no se ha cumplido ni siquiera de forma parcial, pues, vencido el plazo establecido en el fallo y ante la solicitud de ejecución forzosa por la parte agraviada, la agraviante no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional; razón por la cual este Tribunal decreta la continuación de la ejecución forzosa del aludido fallo, por parte del Juzgado A quo para que ordene al Juzgado ejecutor correspondiente, contando con la presencia del Ministerio Público, se constituya en la Tasca Restaurante Pollos en Brasas “La Encrucijada C.A”, para el cumplimiento de dicha comisión el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado, en relación a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo ejecutivo, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 de fecha 16 de junio de 2011 (caso: Odixa del Carmen Rosello León), en la cual conociendo de una solicitud de Revisión Constitucional, avaló el fallo emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declarando al mismo ajusticiado a derecho y conforme a la Jurisprudencia de dicha Sala, cuando el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“Cabe destacar de forma expresa en esta oportunidad, el contenido impositivo del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual por demás se encuentra revestido de carácter constitucional y por lo tanto de estricto cumplimiento, y dado su carácter, no puede prestarse ni someterse a relajación alguna que contraríe lo estipulado en la propia ley, y al respecto establece:
‘El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.’
Asimismo, rezan los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
(…)
Tales enunciativos de las normas transcritas, no dan cabida alguna al diferimiento de un mandamiento constitucional y mucho menos a incidencia alguna que discuta el carácter inmediato de su ejecución.
Por tales motivos, y sin pasar al estudio de fondo de la acción de amparo interpuesta, el cual ya fue efectuado en su oportunidad y decidido mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, la cual está demás referir, se encuentra completamente vigente y definitivamente firme, se insta en primer lugar, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Independencia y Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, a ejecutar sin más demora el mandamiento constitucional de restitución en la posesión del ciudadano MANUEL DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en el inmueble ubicado en la octava planta de la Torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sin dar cabida a oposición alguna, por tratarse el presente procedimiento de una acción constitucional, la cual tiene como único fin restablecer la situación jurídica infringida, y la cual hoy se encuentra violentada por actuaciones no permisibles en esta clase de procedimientos.
Igualmente, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a que de conformidad a las normas contenidas en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda una vez recibidas las actuaciones a dar cumplimiento estricto al mandamiento constitucional de restitución, y se abstenga en lo sucesivo de subvertir los procedimiento constitucionales con la tramitación de incidencias que desnaturalizan en todo su contenido el fin propio de la acción de amparo constitucional, so pena incurrir en desacato. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional comparte este criterio, en el sentido que se debe dar fiel cumplimiento a la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte, visto el análisis efectuado considera que en esta fase de ejecución del mandato de amparo se debe proceder en primer término al efectivo cumplimiento del mencionado artículo previo a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud de embargo ejecutivo. Así se decide.

En consecuencia, forzosamente debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por cuanto el A quo evadió el cumplimiento de lo establecido en el artículo antes comentado, negándole lo solicitado a la Representación Judicial del accionante y en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, en fecha 5 de febrero de 2009, con relación a la procedencia de la medida ejecutiva de embargo, a los fines del pago de los salarios caídos adeudados a su representado, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar -en apelación- la acción de amparo constitucional incoada contra la Sociedad Mercantil recurrida, se ORDENA al iudex A quo continuar con la ejecución forzosa decretada conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal fin dicho Tribunal debe ordenar al Juzgado Ejecutor correspondiente constituirse en la Tasca Restaurante Pollos en Brasas “La Encrucijada C.A”, dar cumplimiento efectivo, sin más dilación y sin posibilidad de incidencia alguna a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviado, pudiendo dicho Tribunal hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se NIEGA la medida de embargo ejecutiva solicitada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.680, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del recurrente, en fecha 5 de febrero de 2009, con relación a la medida ejecutiva de embargo, a los fines del pago de los salarios caídos adeudados a su representado, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar –en apelación- la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANTE POLLOS EN BRASAS LA ENCRUCIJADA, C.A.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el auto apelado

4.- ORDENA al Juzgado A quo, continuar con la ejecución forzosa decretada conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello, dicho Tribunal debe ordenar al Juzgado Ejecutor correspondiente constituirse en la Tasca Restaurante Pollos en Brasas “La Encrucijada C.A”, dar cumplimiento efectivo, sin más dilación y sin posibilidad de incidencia alguna a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviado, pudiendo dicho Tribunal hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.- NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001015
MM/12

En fecha _____________________ ( ) de ______________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________.

El Secretario