JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001340
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1308-2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Liongo, Juán Bautista Simonpietri Liongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2835, 4383, 4510 y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA ROSA MARRERO ADRIÁN, titular de la cédula de identidad 4.053.863, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2009, por el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Corte dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes conforme a los artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ello por haber transcurrido más de 30 días desde el ejercicio del recurso de apelación y la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional; advirtiendo que luego de verificadas las mismas se procedería a fijar por auto expreso el inicio del procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta correspondiente.
En fechas 9 y 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó sendas diligencias en las que dejó constancia de haber notificado al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación y a la ciudadana Juana Rosa Marrero Adrián, conforme a lo pautado en el auto de fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó diligencia en las que dejó constancia de haber dado cumplimiento a la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo pautado en el auto de fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto en el cual, visto el vencimiento del lapso previsto en el auto de fecha 2 de noviembre de 2009, dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días, para dar contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2010, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 22 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido alguna, encontrándose en el estado de fijar informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para fijar el día y hora de celebración de los mismos.
En fecha 20 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar informes orales.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de Representante Judicial del ente querellado, expediente administrativo relacionado al caso y poder que acredita su representación.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara oportunidad para celebrar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de informes orales.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró la causa en estado de sentencia, ello de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de febrero, 7 de junio y 6 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Kleber Agélviz, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sendas diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias de fechas 16 de febrero, 7 de junio y 6 de octubre de 2011, en las que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de junio y 18 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la querellante, mediante las cuales ratificó sus diligencias anteriores en las que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Juana Rosa Marrero Adrián, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su mandante es funcionario público de carrera con una antigüedad de 29 años de servicio, que “…ingresó a la Administración Pública en fecha 11 de Noviembre de 1974, como Profesora del ciclo Básico ‘Julio Rosales’, donde permaneció hasta el 30 de Septiembre de 1994. El 01 de Octubre de 1994 es ascendida al cargo de Subdirectora transferida al Ciclo Básico ‘Luis Correa’ de donde egresa jubilada con la categoría de Docente VI/Directora, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000007, de fecha 01 de Marzo de 2004”. (Negrilla de origen).
Que, “…en fecha 02 de septiembre de 2008 (…) recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de 99.996,26 según se evidencia de la (sic) Voucher del Cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación y Deportes, pago ese como antigüedad (…) que puede considerarse como anticipos conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales [dado que los] cálculos de la División de Prestaciones Sociales no se corresponden con la exactitud del derecho de nuestra mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, ésta procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia…” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, por cuanto los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, toda vez que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto de Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amén de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho”.
Que, “…no se puede perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio sostenido en la jurisdicción, que además usa como argumento la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada en virtud de no conocerse ningún otro señalamiento sobre la materia y porque en el trato a darse al trabajador no puede existir distinción alguna independientemente de la naturaleza del patrono…”
Que, “… en el caso particular de nuestra mandante agregaríamos el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Noviembre de 1975, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde Julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa [que] de esa manera existe una diferencia a su favor de a) Bs.F. 2.138,26 referido a los intereses acumulados de su antigüedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de Bs.F. 5.780,10 cuando se le debió cancelar la suma de Bs.F. 7.918, 36; b) también encontramos un monto de Bs.F. 26.599,69 por concepto de diferencia de los Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que debió hacerse desde el 19 de Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilada nuestra representada (01/03/2004), pues se le reconoció la suma de Bs.F. 58.957, 52, cuando le correspondía recibir la suma de Bs.F. 85.557,31, para un gran total de diferencia en lo reconocido y cancelado imputable al Régimen anterior de Bs. F. 28.737,95 toda vez que ese acumulado y pagado por el querellado fue de Bs.F. 74.363,90 en lugar de la verdadera suma de Bs.F. 103.101,85…” (Negrillas de origen y corchetes de la Corte).
Que, “…de otra parte en cuanto al Nuevo Régimen de Prestaciones, encontramos una diferencia por concepto Total de Intereses dejada de pagar a nuestra mandante de Bs.F. 2.913,38 al habérsele cancelado la suma de Bs.F.10.353,91, cuando realmente le correspondía recibir la suma de Bs.F. 13.267,89 [que por concepto de intereses de mora] asciende a la cantidad de Bs.F.85.743,88 para una (sic) gran total de la diferencia reclamada de Bs.F. 117.395,81 en virtud de haber recibido sólo la cantidad de Bs.F. 99.996,26 cuando la suma real que le correspondía y corresponde, efectuados los cálculos con apego a la Ley, es de BsF. 217.392,07 tal y como está demostrado en el estudio ordenado por nuestra representada y que hemos referido ...” (Negrillas de origen, corchetes añadidos).
Que, “…los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de 365 y 366 calendario que se corresponden con la materia, tal y como consta de los datos aportados por la primera hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas de origen).
Finalmente solicitó el pago de intereses de mora “…más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso (16 noviembre de 1974), hasta el inicio del cálculo de julio de 1980; la corrección de los cálculos realizados con base a los 365 o 366 días calendarios, más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, intereses de mora, entre otros.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que la propia representación de la República reconoce que la querellante ingresó al Ministerio en noviembre de 1974.
Asimismo, de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante que corren insertas a los folios Nº 13 al 25 del expediente, se evidencia que toman como fecha de ingreso 16 de noviembre de 1974, sin embargo se observa que el organismo querellado, calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1980, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso al ministerio, es decir, 16 de Noviembre de 1974, hasta julio de 1980, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo (sic).
Así pues, al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial en el Ministerio (16 de Noviembre de 1974), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), se verifica que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es Cinco (05) años, seis (06) meses y Quince (15) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de interés acumulado de antigüedad; compensación por transferencia y diferencia de intereses adicionales al egreso (régimen anterior), así como también intereses dejados de pagar a la querellante (nuevo régimen), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponden al querellante, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Ministerio, 16 de Noviembre de 1974, hasta la fecha de inicio del calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1980), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 16 de Noviembre de 1974, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir de la fecha señalada. A los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente, Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante referente al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a su decir toman como base de cálculo días anuales, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala el representante del organismo querellado, la administración tomó como base de cálculo 365 0 366 días calendarios, tal como se evidencia de las hojas de cálculos realizados por el Ministerio y consignadas en autos, por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (01 de Marzo de 2004), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales (02 de Noviembre de 2008), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior (sic) como jubilada en fecha 01-03-2004, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 02 de Noviembre de 2008. Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 01 de marzo de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 02 de noviembre de 2008. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Marzo de 2004, hasta el 02 de Noviembre de 2008, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Juana Rosa Marrero Adrián, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.863, representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, tomando como fecha de inicio de la relación funcionarial el 16 de noviembre de 1974, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).
2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo (sic) emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 13 del expediente.
4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Marzo de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 02 de Noviembre de 2008, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Kléber Argenis Agélviz Porras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la cual, luego de hacer una breve reseña del caso, y del objeto de la pretensión en primera instancia, señaló lo siguiente:
Que, “En fecha Veintiséis de Junio de 2009, tal y como lo hemos referido (…) [se] dictó la Sentencia escrita en la querella que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpusiéramos en nombre de (…) JUANA ROSA MARRERO ADRÍAN, debidamente identificada en autos. La referida sentencia se vicia de NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos. En efecto la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados por el sustituto frente a los señalamientos que hiciéramos de las diferencias en cada uno de los ítems reclamados, por no haber sido considerados en los cálculos del querellado y que damos por reproducidos del escrito libelar. En ese orden de ideas, la RECURRIDA concreta sus argumentos en dos premisas fundadas en falso supuesto. En efecto, en primer lugar sostiene que el artículo 6 de la Ley del Trabajo de la época (1936), reformada en 1975, excluía a los funcionarios públicos de su aplicación y olvida que la Ley de Carrera Administrativa de 1970 es la que hace la REMISIÓN a esa Ley de la materia, con lo cual decae la supuesta eficacia de esa norma excluyente, por una parte que es de inclusión, y en segundo término dice que las prestaciones calculadas y pagadas desde 1980, por el Ministerio de Educación, le permite denegar la petición, toda vez que es la Ley Orgánica de Educación, de 1980, la que estatuye el derecho para los docentes, olvidando que precisamente el carácter de este personal ya había sido definido como de ‘funcionarios públicos’ y en consecuencia con una tutela ESTATUTARIA en la Ley de Carrera, por lo que es esta la norma que priva y por tanto el argumento decae en aplicación. Estos argumentos, como podrá observarse, ciudadanos Jueces, con el debido respeto debemos rechazarlos con toda la autoridad moral y profesional que nos asiste, porque se hace imposible admitir que un Juez tenga esa capacidad de no ver la tangibilidad de unos hechos tan evidentes como los señalados” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchete de la Corte).
Que, “…se hace importante señalar el vicio de SILENCIO DE PRUEBA. Sobre el particular, observemos (…) que en el lapso probatorio promovimos la prueba testimonial del ciudadano OSCAR MILLAN CERTAD, como profesional en materia financiera, para que ratificara su estudio económico de cálculos para ese cobro de diferencia de prestaciones sociales que elaborara a instancia de nuestra representada, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no obstante haberse evacuado tal prueba, la misma fue ignorada por la RECURRIDA, incurriendo en el vicio señalado de SILENCIO DE PRUEBA, puesto que ninguna referencia existe para definir tal probanza…” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “…se hace necesario que reiteremos algunas precisiones para evidenciar de manera fehaciente los vicios en que incurrió LA RECURRIDA. Así encontramos que sus argumentos fundamentales para rechazar la reclamación de nuestra representada parten de falsos supuestos en cuanto a la aplicación de normas en las que ni puede subsumirse los hechos planteados, por cuanto la exclusión del (sic) la Ley del Trabajo no puede circunscribirse a la materia social, cuando la misma es de rango constitucional, de una parte y de la otra existe la concepción de la remisión de norma especial que obliga a su aplicabilidad íntegramente, máxime cuando existe el mandato constitucional del artículo 89, numeral 3 sobre la aplicabilidad de la norma frente al hecho de la duda. Y en ese mismo orden de ideas, en cuanto a la objetividad, el vicio del SILENCIO DE PRUEBA…” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Finalmente solicitan la “…EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN PARCIAL INTERPUESTA…” (Negrillas y mayúsculas de origen).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2009 y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera -y también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, creada en 2004 con idénticas competencias a la Corte Primera- constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, se observa que la misma versa sobre el reclamo sobre diferencia de prestaciones sociales que efectuara la ciudadana Juana Rosa Marrero Adrián al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello por considerar que el pago efectuado por el referido Ministerio resultaba incompleto, aduciendo que no se tomó correctamente su fecha de ingreso, que se canceló de manera inadecuada los intereses sobre dichas prestaciones, así como los intereses adicionales (pasivo laboral correspondiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 17 de junio de 1997), todo ello en relación al “antiguo régimen”, esto es, durante el tiempo transcurrido desde su ingreso hasta que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, del mismo modo reclamó el pago de intereses acumulados respecto del “régimen vigente”, igualmente solicitó que se le cancelara el interés de mora sobre sus prestaciones sociales así como la indexación de dichos montos.
En relación a dicha reclamación, el Juzgado A quo, declaró parcialmente con lugar la querella, ordenando el cálculo de las prestaciones desde 1974, pago de intereses desde 1980, el pago que opere entre la diferencia de lo recibido y lo que determinara la experticia complementaria del fallo respecto de lo acordado en el fallo, ordenó el pago de intereses de mora respecto de las prestaciones sociales, del mismo modo el referido fallo desecho lo referido a la supuesta base de cálculo de prestaciones tomando como referencia 381 y 386 días en lugar de 365 o 366.
De la referida decisión apeló la parte actora, denunciando que la sentencia en cuestión habría analizado de manera superficial los vicios denunciados, que parte de falsos supuestos “…en cuanto a la aplicación de normas en las que ni puede subsumirse los hechos planteados, por cuanto la exclusión del (sic) la Ley del Trabajo no puede circunscribirse a la materia social, cuando la misma es de rango constitucional, de una parte y de la otra existe la concepción de la remisión de norma especial que obliga a su aplicabilidad íntegramente, máxime cuando existe el mandato constitucional del artículo 89, numeral 3 sobre la aplicabilidad de la norma frente al hecho de la duda…”; que además obvio los cálculos presentados por la querellante, con lo cual, a su decir, incurrió en silencio de prueba.
Vistos los términos en los que se encuentra planteado el asunto de autos, corresponde a esta instancia precisar lo siguiente:
De acuerdo con las exigencias de eminente orden público y de las normas que conforman la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia tal como es el contenido del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omisiss…)”
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, (caso: Creaciones Llanero, C.A.), estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A.; 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de esta Corte).
En tal sentido tenemos que, la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme a los fallos parcialmente transcritos, se colige que, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado. Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos.
En tal sentido se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó el pago de distintos conceptos que, a su decir, se le adeudan como diferencia de prestaciones sociales, entre los cuales destacan, el pago de intereses de mora “…más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado…”.
En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida no hace mención alguna en cuanto a la indexación solicitada, asunto que debió resolver de forma expresa, más cuando el dispositivo de la decisión declaró parcialmente con lugar la demanda, lo cual supone que se ha acordado solo parte de lo peticionado, por lo que es labor fundamental del juez especificar detalladamente aquello que se acuerda y lo que se niega.
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa, al obviar pronunciarse respecto de la indexación solicitada, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis, en consecuencia, esta Alzada, en atención a las norma reseñadas y por razones de orden público ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial del ente querellado en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Anulado como fue el fallo apelado y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
Conforme se desprende de lo expresado en la querella, el asunto debatido en autos, se centra en determinar la procedencia del pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, que a decir de la parte actora, se le adeudan dado que no le fue computado de manera integral su tiempo de servicio, señalando que ingresó a la Administración el 11 de noviembre de 1974, prestando sus servicios como docente al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, egresando en virtud de haber recibido el beneficio de jubilación en fecha 1º de marzo de 2004. De igual forma señaló, que se le canceló de manera inadecuada los intereses sobre dichas prestaciones, así como los intereses adicionales (pasivo laboral correspondiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 17 de junio de 1997), todo ello en relación al “antiguo régimen”, esto es, durante el tiempo transcurrido desde su ingreso hasta que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, del mismo modo reclamó el pago de intereses acumulados respecto del “régimen vigente” y finalmente solicitó que se le cancelara el interés de mora sobre sus prestaciones sociales así como la indexación de dichos montos.
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la Representación Judicial del querellado, expresó que en efecto la fecha de ingreso y egreso de la querellante eran las indicadas por ésta en su querella. Con relación a lo reclamado expresó que la actora incurrió en un error al exponer que el cálculo de sus prestaciones no era correcto, pues, según señalaron, si bien los cálculos se inician en 1980, se desprende de la planilla de cálculo que para entonces ya tenía como aporte un acumulado de nueve mil setecientos veintitrés Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 9.723), lo cual significa que se reconoce y aporta las prestaciones percibidas hasta esa fecha. Expuso que en atención a lo reclamado, los cálculos efectuados son correctos, efectuados siempre dentro del marco legal, aplicando la formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, señalando que “…conforme puede observarse (…) al final del periodo los intereses son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses…”.
Indican que, el organismo no puede ser constreñido a efectuar los cálculos como pretenda cada trabajador y finalmente negó la procedencia del interés de mora y de la corrección monetaria.
Vistos los términos en que quedo planteada la litis, se hace necesario para esta instancia, realizar algunas consideraciones respecto del régimen de prestaciones sociales aplicable a los funcionarios públicos, ello para determinar si procede o no la pretensión de la parte actora.
En primer lugar conviene indicar que la protección de los derechos inherentes a la función pública, ha tenido una evolución mucho más lenta respecto de la legislación laboral ordinaria, si bien la primera Ley del Trabajo se promulgó en 1928, empezando a partir de entonces la construcción de los derechos de los trabajadores, no ocurrió lo mismo con los funcionarios públicos, los cuales no contaron con normas que regularan de manera específica el régimen jurídico que les sería aplicable hasta 1960, cuando mediante el Decreto 394 del 14 de noviembre de ese año, se dictó el Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional, antecedente inmediato de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 4 de septiembre de 1970, posteriormente reformada en 1975.
Dichas normas, establecieron parámetros para el ingreso, permanencia y egreso de los funcionarios, régimen de ascenso y remuneraciones, así como de los beneficios a ser percibidos por los funcionarios públicos, en ese orden de ideas, se hace necesario referir, que la Ley de Carrera Administrativa de 1970, estipuló en su artículo 26 que “los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al ser retirados de la misma, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52, las prestaciones sociales que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderle según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable” .
Sin embargo, tales prestaciones no procedían sino en los casos de reducción de personal, conforme al artículo 52 numeral 2 o cuando el funcionario hubiere resultado reprobado por segunda vez en el examen que debía practicarse a objeto de determinar que prestaba eficientemente sus servicios, caso en el cual quedaba retirado conforme a lo indicaba el artículo 68 de la Ley de Carrera Administrativa de 1970.
Posteriormente, con la reforma de la Ley de Carrera Administiva del 25 de abril de 1975, se extendieron los supuestos para la cancelación de pretaciones sociales, señalando en su artículo 26, que además procedería su pago en caso de renuncia o en los casos previstos en el artículo 53 de la referida norma, esto era, renuncia, invalidez, jubilación, reducción de personal y destitución, les corresponderían “…las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable…”. Finalmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, no deja lugar a duda en su artículo 28 al señalar que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios establecidos en la Constitución, en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción.
Paralelamente, en cuanto a la legislación laboral aplicable se refiere, en la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 4 de junio de 1974, se consagró como derechos adquiridos la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en los artículos 37 y 39 de la Ley -dichos beneficios ya existían pero no tenían carácter expreso de derechos adquiridos-, a su vez, la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha ( la misma fecha y Gaceta Oficial en la que se público la reforma de la Ley de Carrera), se mantuvo el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo como novedad en el artículo 41, que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, así en el Parágrafo Cuarto indicó que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aun cuando la Ley de Carrera Administrativa de 1975, remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de intereses sobre la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente .
El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que dicha Corte, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
“…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…) las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.(Negrillas añadidas).
Dicho beneficio que en principio no aplicaba para los funcionarios públicos, cuya relación se regulaba por la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo fueron extendidos al personal docente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación de 1980, que en su artículo 87 señaló que “…Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acodados por otros medios…”.
Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para todos los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de esta Corte).
En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al asunto de autos, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (subrayado de esta Corte).
Las consideraciones efectuadas, permiten concluir que, en el caso de los funcionarios públicos, el derecho a la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía previsto en la Ley laboral ordinaria, tenían lugar únicamente en caso de retiro por reducción de personal o por no aprobar el examen previsto en el artículo 68 de la Ley de Carrera Administrativa del 4 de septiembre de 1970 en 2 oportunidades, con lo cual quedaba también retirado, supuestos extendidos en la reforma de la Ley de Carrera Administrativa de 1975, a los casos de renuncia, invalidez, jubilación, reducción de personal y destitución.
Sin embargo dicha remisión no era absoluta, es decir, no generaban intereses conforme a lo preveía la Ley Orgánica del Trabajo, asunto que solo tuvo lugar en derecho para los docentes desde 1980 y posteriormente para el resto de los funcionarios con la Reforma de la Ley laboral de 1990.
Las reflexiones anteriores son de importancia para el presente caso, pues permiten determinar que en el caso de la ciudadana Juana Rosa Marrero Adrián, dada la fecha de su ingreso y las modificaciones legislativas que operaron entre la fecha de su ingreso (11 de noviembre de 1974) y abril de 1975, a la referida ciudadana se le generaron prestaciones a partir de noviembre de 1975, ello por cuanto, según el régimen laboral ordinario extensible a los empleados públicos en lo referido a la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía desde abril de 1975, estipulaba que el derecho a percibir antigüedad nacía al año de antigüedad o fracción superior a 8 meses (Vid. Artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1975).
En razón de ello, aprecia esta Alzada que en el cálculo utilizado por la Administración, se tomó como punto de partida, el mes de julio de 1980, en él se tomó un saldo inicial para efectuar sus cómputos, señalando así la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (9.723,20), cantidad que a su vez se identifica con el saldo total de prestaciones sociales que según los cálculos anexos por la querellante, debía estar acumulado para esa fecha.
Todo ello permite concluir que, la Administración sí cálculo los pasivos laborales acumulados hasta 1980, en el entendido que sólo a partir de entonces se inicia el computo de intereses sobre lo acumulado, pues es a partir de julio de 1980, que nace el derecho para los docentes; en consecuencia se desecha lo peticionado por la parte actora en lo que respecta al reclamo de prestaciones sociales desde noviembre de 1975 a julio de 1980. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al interés acumulado sobre dichas prestaciones, como ya se indicó, no fue sino hasta la Ley Orgánica de Educación de 1980 que se hicieron extensibles a los profesionales de la docencia el pago de intereses acumulados sobre prestaciones sociales, por ello, es comprensible que el cálculo de interés acumulado se inicie en julio de 1980, antes de esa fecha, tales intereses no pudieron haberse generado en favor de la querellante y en consecuencia se desestima lo solicitada al respecto. Así se declara.
En cuanto a la forma en que dichos intereses debía ser calculados desde 1980, la ley laboral vigente para la época estableció en el artículo 41 en el Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de esta Corte).
En esa dirección se mantuvo la legislación laboral aplicable en las subsiguientes reformas de 1983, 1990 y 1997, referidas detalladamente ut supra en este mismo fallo, en dichas reformas se sostuvo que la forma de cálculo se mantendría bajo el esquema de capitalización anual de los intereses.
Conforme a lo expuesto, visto el reclamo de la parte actora en cuanto a que los intereses acumulados sobre su antigüedad fueron calculados erradamente en su perjuicio, reclamando una diferencia a su favor, conviene aclarar que de las normas de las distintas reformas de la Ley laboral ordinaria citadas y referidas en el presente fallo, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal.
Entendido lo anterior, se observa de un análisis detallado de los cálculos presentados por el ministerio demandado y de los propios dichos de la Representación Judicial de la parte querellada al momento de su contestación, cuando señaló que la fórmula aplicada por el Ministerio es la de “…interés compuesto con capitalizaciones mensuales…”, que el ministerio querellado efectuó la capitalización bajó la formula de interés compuesto, cuya aplicación acarrea al funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, pues los intereses al ser capitalizados mensualmente al capital, y no de manera anual como indica la norma, afectan la base de cálculo de los nuevos intereses, generando una suerte de interés sobre interés, con lo cual lejos de generar un perjuicio generan un beneficio, pues se produce un rendimiento de capital mayor al que, en principio obtendría si se aplicara la formula indicada en la legislación laboral, razón por la que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.
Del mismo modo aprecia esta instancia que dentro de lo reclamado bajo el concepto de “…Intereses Adicionales al Egreso…” la querellante requería los pasivos laborales indicados en el artículo 666 –aunque los reclama de manera difusa e imprecisa-. Respecto de los mismos vale indicar que el pasivo laboral generado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, comprende 1) la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, 2) la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” del referido artículo; y 3) los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario del pasivo laboral antes indicado.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de antigüedad calculada conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más una compensación por trasferencia, su modalidad de pago se llevaría a cabo de acuerdo con lo indicado en el artículo 668 ejusdem, el cual se transcribe parcialmente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”
De lo transcrito se colige que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida Ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.
Precisado lo anterior, se observa en los folios 20 al 25 del expediente, el cálculo de los intereses adicionales sobre las prestaciones, calculadas hasta el 18 de junio de 2002, en base a la tasa promedio, y luego de esa fecha, y hasta el egreso de la querellante, con base a la tasa activa; por lo que es evidente que la Administración, si bien no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia dentro del plazo de los cinco (5) años indicados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados luego de la entrada en vigencia de la misma en fecha 18 de junio de 1997; canceló dichos conceptos en la oportunidad en que pagó las prestaciones sociales a la querellante con ocasión de la jubilación acordada, calculando los intereses adicionales que sobre estos montos se generaron conforme con la tasa promedio durante los primeros 5 años, y vencidos estos, conforme a la tasa activa indicada por los seis (06) principales bancos universales y comerciales del país, ello según se desprende de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela (Vid. www.bcv.org.ve); con lo que se constata que el ente querellado dio cumplimiento a lo indicado por la legislación laboral aplicable. En consecuencia resulta improcedente lo reclamado por este concepto. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Sentenciadora que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 01 de marzo de 2004, según Resolución Nº 000007 de esa misma fecha, con lo cual se produjo su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 2 de septiembre de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio doce (12) del expediente.
Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) día, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios acordados esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Del mismo modo, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
De lo parcialmente transcrito se desprende que, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Educación.
En ese orden de ideas, al haberse verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales a la querellante y dado que de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial no se desprende que el Ministerio demandado hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado, esto es desde el 1º de marzo de 2004 por haber obtenido el beneficio de jubilación, hasta el 2 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Para la determinación de lo que deba acordarse por ese monto, deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en ella los peritos deberán aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela en fecha 18 de junio de 1997, por ser la Ley aplicable para el momento en que se verificaron los hechos debatidos y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total de prestaciones sociales de la querellante. Debe aclarar esta Corte que en relación a la solicitud de la Representación Judicial de la parte ente querellada, referida a la aplicación de la tasa de interés contemplado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la tasa pasiva anual indicada por los 6 principales bancos comerciales del país; la norma bajo análisis señala esa tasa de interés únicamente cuando se trate de corrección monetaria, en consecuencia, al no tratarse de una corrección monetaria sino de intereses de mora; ha de aplicarse como se indicó la tasa de interés prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Por último corresponde revisar lo referente a la solicitud de corrección monetaria, ante ello, se hace necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte, conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Juana Rosa Marrero Adrián, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Liongo, Juán Bautista Simonpietri Liongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA ROSA MARRERO ADRIÁN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. ANULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia.
4.1 NIEGA lo reclamado respecto de las prestaciones sociales desde 1975 a 1980.
4.2. NIEGA lo reclamado respecto de los intereses acumulados respecto del denominado antiguo régimen y nuevo régimen.
4.3 NIEGA lo reclamado respeto del pasivo laboral previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 18 de junio de 1997.
4.4. NIEGA la solicitud de corrección monetaria
4.5 ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en los términos indicados en la motiva del fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001340
MEM
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