JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001420

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1733-09 de fecha 26 de octubre de 2009, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Casto Martín Muñoz y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el día 26 de octubre de 2009, los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de junio de 2009 y 6 de julio de 2009, por la Representación Judicial del estado querellado y por la Representación Judicial del ciudadano querellante, respectivamente contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por cuanto transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Alzada se ordenó notificar a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se seguiría el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano recurrente y oficios Nros. 2009-10754 y 2009-10755 dirigidos al Gobernador y Procurador General del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fecha 27 de noviembre de 2009, fue notificado el ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander.

En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue notificado el ciudadano Gobernador del estado Miranda.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue notificado el ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se otorgó el lapso de un (1) día continuo como término de la distancia más quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Miranda, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 5 de abril de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 12 de abril de 2010, inclusive.

En fecha 13 de abril de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas el cual venció en fecha 21 de abril de 2010, inclusive.

En fecha 22 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen promovido medio alguno y encontrándose la causa en estado de fijar el acto de informes orales se difirió la oportunidad para la celebración del mismo lo cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2008, los Abogados Casto Martín Muñoz y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que ocurren para demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y al efecto indican que, “El ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander, ya identificado, ingresó al organismo querellado el 16-10-1973, en fecha 4-6-2007 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Sub-Director/Licenciado V. El 17 de septiembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales veintinueve mil ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (BsF. 29.086,69)…” (Negrillas del original).

Expresaron que, “La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso que la Gobernación no calculó ni pago (sic) el interés revisto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia, por este concepto tenemos que a nuestro representado le adeudan la cantidad de siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero (sic) tres céntimos (Bs. 7,364.03)…” (Negrillas del original).

Que, “…la Gobernación no calculó ni pago (sic) la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por éste concepto asciende a un mil setecientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (BS. 1,770.94)…”.

Manifestaron que, “…con relación al interés adicional el organismo querellado no calculo (sic) ni pago (sic) los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al realizar el cálculo respectivo tenemos que al querellante le adeudan la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 150,278.99)…”.

Que “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, compensación por transferencia y el interés adicional la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 159.413,96)” (Negrillas y subrayado del original).

Adujeron, “Con relación al cálculo del régimen vigente, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de veintiún mil trescientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 21,380.16)” (Subrayado del original).

Que “…la Gobernación no calculó ni pago (sic) los día (sic) adicionales y la fracción prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia1 (sic), por estos conceptos dejó de percibir la cantidad de un mil ochocientos doce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.812,93)…”.

Que “…en el régimen anterior otra diferencia la encontramos en el calculo (sic) del Interés Acumulado donde la Gobernación determinó la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4,473.33), cuando lo correcto es que a nuestro representado le corresponde la cantidad de veintiséis mil noventa y cuatro bolívares con cero (sic) céntimos (Bs. 26,094.06), por tanto, surge una diferencia de veintiún mil seiscientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21,620.73)…” (Negrillas del original).

Señalaron que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente doscientos once mil trescientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.314,29), pues, al restar la cantidad de veintinueve mil ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (BsF. 29.086,69), que fue lo que recibió nuestro representado tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de ciento ochenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 182.227,60)…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de nuestro representado, el 4-6-2007 al 17-9-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (BsF. 45.665,13)” (Negrillas y subrayado del original).

Por último solicitaron “…PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander (…) la cantidad de ciento ochenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 182.227,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (BsF. 45.665,13) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander, contra el Estado Bolivariano De Miranda por órgano de la respectiva Gobernación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Estado Bolivariano De Miranda por órgano de la respectiva Gobernación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 182.227,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F. 45.665,13) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó el querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que lo vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación.

En este sentido, la parte querellante reclama el pago del interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior, pues, a su decir, la Administración no calculó ni pagó dicho concepto.

Al respecto, se aprecia cursante en autos a los folios cinco (5) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, la copia simple y certificada, respectivamente, del finiquito de prestaciones sociales efectuado por el organismo querellado, del que se desprende que al querellante le fue incluida dentro de dicho cálculo la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.473,33) por concepto de ‘Intereses (%) Sobre prestaciones Antigüedad’.

Asimismo, cursa a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, la copia certificada de de los cálculos efectuados por la Administración a los fines de determinar, entre otros, el monto de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre la fecha de ingreso del querellante, esto es, el 16 de octubre de 1973, y el 18 de junio de 1997, fecha del corte generado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, período que se identifica con el denominado Régimen Anterior, cuyas resultas permitieron determinar que, conforme a dichos cálculos, el monto al que debían ascender tales intereses era Dos Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.194.450,70), equivalentes hoy en día a Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.194,45).

Igualmente, cursan a los folios Ciento Noventa y Tres (193) y Ciento Noventa y Cuatro (194) del expediente administrativo los mismos cálculos que, esta vez, parecen corresponder al régimen vigente, cuyo resultado arrojó un total a pagar de Dos Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.278.880,26), actualmente equivalentes a Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.278,88).

Ahora bien, la sumatoria de las mencionadas cantidades, esto es, la suma de Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.194,45) que parecen corresponder al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior efectuado por la Administración, con el monto de Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.278,88) del cálculo del mismo concepto correspondiente al Régimen Vigente, arrojan un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.473,33), de lo que se evidencia que en el monto que le fue calculado y pagado al querellante por concepto de ‘Intereses (%) Sobre prestaciones Antigüedad’ estaba incluido el monto correspondiente al cálculo efectuado por la Administración del interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al Régimen Anterior, cuyo pago reclamó el mencionado ciudadano alegando no haberlo percibido, razón por la cual, al desprenderse de los autos que la Administración sí efectuó el pago reclamado, cuya negación absoluta invocó el querellante, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, el querellante reclama el pago correspondiente a la compensación por transferencia y al interés adicional, previstos, en su orden, el (sic) los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues, a su decir, la Administración no calculó ni pagó dichos conceptos.

Al respecto, analizadas en su totalidad las actas procesales, respecto a los conceptos reclamados sólo consta en el mismo finiquito de prestaciones sociales antes aludido, que cursa a los folios cinco (5) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, que al querellante le fue descontado el monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) por concepto de ‘(ART. 668) L.O.T. Literal b’.

Dicha norma, a la que alude el mencionado descuento, remite a los fines de su interpretación al contenido del artículo 666 íbidem que regula el concepto de compensación por transferencia reclamado por el querellante, por lo que, a los fines de una mayor ilustración, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido de las aludidas normas que a texto expreso disponen:
(…Omissis…)

De las normas transcritas, se coligue que, en el presente caso, el descuento equivalente a la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) reflejado en el finiquito de prestaciones sociales del querellante, al encontrarse sustentado en el “(ART. 668) L.O.T. Literal b”, corresponde, en principio, al primer pago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé tanto la indemnización de antigüedad como la compensación por transferencia que surgieron con ocasión de la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y, que a tenor de lo establecido en esas mismas normas, debía ser pagado en un plazo máximo de cinco años a partir de esta fecha.

Ahora bien, visto que del mismo finiquito de prestaciones sociales se evidencia que al querellante le fue calculada y pagada, en un renglón distinto, la indemnización de antigüedad generada en el régimen anterior, equivalente a veintitrés (23) años, ocho (8) meses y dos (2) días, que fueron simplificados a setecientos veinte (720) días; debe considerarse entonces que el mencionado descuento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) corresponde sólo a la compensación por transferencia.

No obstante lo anterior, pese a que la Administración sí reflejó en el aludido finiquito de prestaciones sociales un descuento imputable al pago del concepto que reclama el querellante, esto es, la compensación por transferencia, no consta en autos elemento alguno del que pueda evidenciarse que a dicho ciudadano, efectivamente, le fue efectuado el mencionado pago que fue reflejado como un descuento en el mencionado finiquito.

Aunado a lo anterior, aún en el supuesto de que dicho pago se hubiera efectuado, el monto del mismo no resulta a simple vista suficiente para honrar la compensación por transferencia reclamada, tomando en consideración los supuestos necesarios para el cálculo, a saber, el tiempo de servicio que para el momento en que se generó dicho concepto tenía el querellante, esto es, más de veinte (20) años, y el monto del sueldo mensual que para el 31 de diciembre de 1996 devengaba dicho ciudadano, esto es, la suma de Trescientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 328.188,90), tal como se desprende de los cálculos efectuados por la Administración que cursan a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) del expediente judicial y, ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo.

De esta forma, si bien es cierto que para el cálculo de la compensación por transferencia el salario mensual empleado como base para el cálculo no podía exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ni la antigüedad de trece (13) años para el sector público, aún partiendo de estas cantidades para efectuar el respectivo cómputo en el caso del querellante, el resultado de la correspondiente operación aritmética no arrojaría, en ningún caso, la cantidad que fue reflejada como pagada por dicho concepto, esto es, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de elementos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que fue efectuado el pago del concepto reclamado por el querellante, quien afirmó no haberlo recibido, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada aportó en su defensa, en consecuencia, resulta forzoso considerar que el mismo, tal como lo alegó el querellante, no fue realizado, por lo que se declara la procedencia de dicho pago, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome como parámetros para ello el monto del salario normal devengado por el querellante al 31 de diciembre de 1996, y los años de servicio laborados por dicho ciudadano desde su ingreso hasta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como los límites máximos de tales elementos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto al pago de los intereses adicionales reclamados, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que tal como ya se indicó, no se evidencia de autos que se hubiera efectuado en favor del querellante el pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 668 “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 (…) devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país“, este Tribunal Superior considera que al haberse verificado la falta de pago alegada por el querellante, resulta asimismo procedente la solicitud de pago de los respectivos intereses adicionales, cuyo cálculo deberá efectuarse mediante la misma experticia complementaria del fallo ordenada previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez determinado el monto correspondiente a la compensación por transferencia, se proceda a determinar también el monto de los intereses que la suma adeudada por dicho concepto hubiera generado, desde la fecha en que dicho pago debió efectuarse, esto es, desde el 19 de junio de 1997, aplicando para ello la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

Respecto al régimen vigente, iniciado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, el querellante reclama el pago de los “días adicionales y fracción” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación), que no es otra cosa que la prestación de antigüedad adicional o prestación de antigüedad periódica anual establecida en dicha norma, que equivale a ‘(…) dos (2) días de salario por cada año (…) acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)’, generados ‘(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de [esa] Ley (…)’.

Al respecto, es necesario aclarar que el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo establece dos tipos de prestación de antigüedad, a saber: la prestación de antigüedad periódica mensual, que equivale a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado por el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio y; la prestación de antigüedad periódica anual, que es la que reclama el querellante, que como ya se indicó, equivale a dos (2) días de salario, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, que comienza a generarse cumplido como sea el primer año de servicio.

Sobre la base de tales premisas, en el presente caso se evidencia de los autos, específicamente de los folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del expediente administrativo, que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 1004 de fecha 27 de diciembre de 2006, recibido por dicho ciudadano el 4 de junio de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a surtir efectos dicho acto administrativo, siendo a partir de entonces cuando se produce la terminación de la relación funcionarial.

Ello así, tomando en consideración que el querellante había ingresado al ente querellado antes de la publicación en Gaceta Oficial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con lo que no se encontraba en el periodo de prueba que justifica que en los tres (3) primeros meses de servicio no se compute la prestación de antigüedad periódica mensual prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la misma debió calcularse desde el 19 de junio de 1997, cuando ocurrió el corte legal, hasta el 4 de junio de 2007, cuando se hizo efectivo el egreso del querellante, existiendo entre una fecha y otra un total de nueve (9) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que a los fines del cálculo de dicho concepto, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse como diez (10) años.

De esta forma, de una simple operación aritmética se desprende que al multiplicar esos diez (10) años de servicio por los doce (12) meses de cada uno de esos años, ello arroja como resultado un total de ciento veinte (120) meses de servicio que, al multiplicarlos, a su vez, por los cinco (5) días de salario que corresponden a la prestación de antigüedad periódica mensual prevista en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el producto resulta ser un total de seiscientos (600) días, que es lo que correspondía al querellante por dicho concepto.

Ahora bien, del ya mencionado finiquito de prestaciones sociales que cursa a los folios cinco (5) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, se desprende que la Administración calculó a favor del querellante por concepto de “Antigüedad Art. 108 (…)” un total de seiscientos noventa (690) días, con lo cual, al corresponderle sólo seiscientos (600) días por concepto de antigüedad periódica mensual, el resto de los días que le fueron calculados y pagados por dicho concepto, esto es, los noventa (90) días restantes, deben imputarse a la prestación de antigüedad periódica anual que reclama el querellante, razón por la cual, al quedar evidenciado que, lejos de lo alegado por éste, la Administración sí calculó y pagó el concepto reclamado, debe desestimarse el aludido alegato. Así se declara.

Por último, el querellante señala que existe una ‘(…) diferencia (…) en el cálculo del Interés Acumulado donde la Gobernación determinó la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.473,33), cuando lo correcto es que (…) le corresponde la cantidad de veintiséis mil noventa y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 26.094,06), por tanto, surge una diferencia de veintiún mil seiscientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21.620,73) (…)’.

Pese a lo expuesto, el querellante, más allá de alegar la existencia de un error de cálculo por parte de la Administración al determinar el monto correspondiente a los intereses adicionales o intereses sobre prestaciones sociales, no especificó de qué manera se produjo tal error, ni en qué consistió el mismo, menos aún en qué basa la diferencia por él reclamada, razón por la cual, este Sentenciador se encuentra imposibilitado de proceder al análisis de dicho reclamo, ante la inexactitud del mismo, por lo que debe ser desestimado. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto es necesario señalar que, al haber obtenido el querellante el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 1004 de fecha 27 de diciembre de 2006, que le fue notificado el 4 de junio de 2007, es a partir de esta última fecha cuando dicho acto comenzó a surtir efectos y se produjo el egreso de la Administración, con lo cual, al haber sido recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 17 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de la copia simple del respectivo recibo que cursa al folio siete (7) del expediente judicial, que no fue impugnado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 4 de junio de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide. …” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció que, “La sentencia (…) que se recurre en el presente procedimiento además de contradictoria adolece del vicio de Falso Supuesto de hecho, pues según se desprende del propio texto de la misma, reconoce que al querellante le fue realizado el pago correspondiente a la compensación por transferencia, sin embargo, y a la vez esgrime que dicho concepto no fue cancelado, decretando como consecuencia la procedencia de los respectivos intereses adicionales por la supuesta falta de pago del mencionad (sic) concepto. Insistimos que el A-quo, incurrió en un falso supuesto de hecho, al no tomar en cuenta lo establecido en el finiquito de las prestaciones sociales, en la cual consta en el expediente administrativo que cursa en autos, que efectivamente el ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER, le fue pagado el concepto correspondiente a la compensación por transferencia y como consecuencia de dicho pago, no se generan los intereses adicionales alegados en la querella. Por lo que la Gobernación cumplió con la carga relativa a dicho pago”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por el ciudadano querellante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial de la parte querellante y de la Gobernación querellada, para lo cual observa:

- Punto Previo

De una revisión exhaustiva del presente expediente se puede constatar lo siguiente:

En fecha 26 de junio de 2009, el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda apeló de la decisión de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander apeló de la mencionada decisión.

Así, tenemos que en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto indicando lo siguiente:

“Mediante diligencia de fecha 26 de junio del año en curso, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, parte querellante en el presente juicio. APELÓ de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 (sic) de junio de 2009, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez S (…) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER (…) contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su Gobernación. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos dicha apelación; y de conformidad con el artículo 294 ejusdem en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del auto anterior se desprende que el Juez de Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante.

Sin embargo observa esta Alzada que en fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente por cuanto “…revisadas como han sido las actuaciones que cursan al presente expediente se observa que ha transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior; en consecuencia, esta Corte ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, al ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER, al GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA; concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y transcurrido un (1) día que se le concede como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y cumplido los referidos lapsos y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado”.

En este orden de ideas observa esta Corte que en fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2009, fue notificado el ciudadano querellante.

Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el día 16 de noviembre de 2009, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se otorgó el lapso de un (1) día continuo como término de la distancia más quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Ahora bien de las actuaciones transcritas anteriormente se puede observar que aun cuando el iudex a quo no se haya pronunciado acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante, esta Corte en aras de preservar su derecho a la defensa y al debido proceso aplico el procedimiento legalmente establecido y otorgó los lapsos de Ley para que la misma pudiera haber ejercido plenamente su recurso de apelación consignando el escrito de fundamentación correspondiente, razón por lo cual pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las partes contra la decisión del A quo en el presente asunto. Así se decide.

- Del Desistimiento Tácito

Decidido lo anterior, es destacable que acerca de la falta de consignación del escrito de fundamentación a la apelación tenemos que el párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte querellante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, visto que la Representación de la Gobernación querellada si cumplió con la carga de presentar el escrito de Fundamentación a la Apelación pasa esta Corte a estudiar el mismo de la siguiente manera:

- Del vicio de falso supuesto de hecho.

La parte apelante dentro de su escrito de fundamentación a la apelación citó el contenido del fallo apelado y denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que a su decir, “La sentencia (…) que se recurre en el presente procedimiento además de contradictoria adolece del vicio de Falso Supuesto de hecho, pues según se desprende del propio texto de la misma, reconoce que al querellante le fue realizado el pago correspondiente a la compensación por transferencia, sin embargo, y a la vez esgrime que dicho concepto no fue cancelado, decretando como consecuencia la procedencia de los respectivos intereses adicionales por la supuesta falta de pago del mencionad (sic) concepto. Insistimos que el A-quo, incurrió en un falso supuesto de hecho, al no tomar en cuenta lo establecido en el finiquito de las prestaciones sociales, en la cual consta en el expediente administrativo que cursa en autos, que efectivamente el ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER, le fue pagado el concepto correspondiente a la compensación por transferencia y como consecuencia de dicho pago, no se generan los intereses adicionales alegados en la querella. Por lo que la Gobernación cumplió con la carga relativa a dicho pago” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo el iudex a quo consideró que “…analizadas en su totalidad las actas procesales, respecto a los conceptos reclamados sólo consta en el mismo finiquito de prestaciones sociales antes aludido, que cursa a los folios cinco (5) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, que al querellante le fue descontado el monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) por concepto de ‘(ART. 668) L.O.T. Literal b’….”

Que, “… en el presente caso, el descuento equivalente a la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) reflejado en el finiquito de prestaciones sociales del querellante, al encontrarse sustentado en el ‘(ART. 668) L.O.T. Literal b’, corresponde, en principio, al primer pago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé tanto la indemnización de antigüedad como la compensación por transferencia que surgieron con ocasión de la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y, que a tenor de lo establecido en esas mismas normas, debía ser pagado en un plazo máximo de cinco años a partir de esta fecha”.

Que, “…del mismo finiquito de prestaciones sociales se evidencia que al querellante le fue calculada y pagada, en un renglón distinto, la indemnización de antigüedad generada en el régimen anterior, equivalente a veintitrés (23) años, ocho (8) meses y dos (2) días, que fueron simplificados a setecientos veinte (720) días; debe considerarse entonces que el mencionado descuento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) corresponde sólo a la compensación por transferencia”.

Señaló que, “…la Administración sí reflejó en el aludido finiquito de prestaciones sociales un descuento imputable al pago del concepto que reclama el querellante, esto es, la compensación por transferencia, no consta en autos elemento alguno del que pueda evidenciarse que a dicho ciudadano, efectivamente, le fue efectuado el mencionado pago que fue reflejado como un descuento en el mencionado finiquito”.

Manifestó que, “… en el supuesto de que dicho pago se hubiera efectuado, el monto del mismo no resulta a simple vista suficiente para honrar la compensación por transferencia reclamada, tomando en consideración los supuestos necesarios para el cálculo, a saber, el tiempo de servicio que para el momento en que se generó dicho concepto tenía el querellante, esto es, más de veinte (20) años, y el monto del sueldo mensual que para el 31 de diciembre de 1996 devengaba dicho ciudadano, esto es, la suma de Trescientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 328.188,90), tal como se desprende de los cálculos efectuados por la Administración que cursan a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) del expediente judicial y, ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo”.

Que, “…si bien es cierto que para el cálculo de la compensación por transferencia el salario mensual empleado como base para el cálculo no podía exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ni la antigüedad de trece (13) años para el sector público, aún partiendo de estas cantidades para efectuar el respectivo cómputo en el caso del querellante, el resultado de la correspondiente operación aritmética no arrojaría, en ningún caso, la cantidad que fue reflejada como pagada por dicho concepto, esto es, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00)”.

Adujo que, “… ante la ausencia de elementos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que fue efectuado el pago del concepto reclamado por el querellante, quien afirmó no haberlo recibido, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada aportó en su defensa, en consecuencia, resulta forzoso considerar que el mismo, tal como lo alegó el querellante, no fue realizado, por lo que se declara la procedencia de dicho pago, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome como parámetros para ello el monto del salario normal devengado por el querellante al 31 de diciembre de 1996, y los años de servicio laborados por dicho ciudadano desde su ingreso hasta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como los límites máximos de tales elementos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien de conformidad con lo anterior observa esta Alzada que el iudex a quo ordenó el pago de la compensación de transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

La indemnización prevista en el literal “a” del artículo ut supra transcrito, pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Tenemos pues que, el literal “a” del referido artículo, señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 18 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses. Por su parte, el literal “b” del referido artículo 666, establece que el trabajador recibirá una compensación por transferencia, la cual también es equivalente a un mes por cada año de servicio, calculada con base al salario normal que hubiese estado devengando el trabajador hasta el 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, observa esta Corte que del finiquito de pago de prestaciones sociales realizadas al querellante el cual cursa al folio cinco (5) de la primera pieza se evidencia dentro de las deducciones la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta (Bs. 150) por “cobro indebido de sueldo (ART 668.) L.O.T. Literal b”, lo cual presume en principio que dicha cantidad le fue pagada al querellante por compensación de transferencia o por habérsele efectuado un pago indebido de su sueldo, por lo cual resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Negrillas de esta Corte).
(….Omissis…).

Sin embargo tal como lo señaló el iudex A quo no se evidencia prueba alguna de dicho pago además de que el querellante niega haber recibido el mismo por lo tanto corría en cabeza de la Administración probar que dicha obligación había sido pagada, ello así comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia por lo tanto declara procedente el pago de la compensación por transferencia. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a la denuncia realizada por la Representación Judicial del estado querellado mediante la cual el iudex a quo reconoce que el pago de la compensación por transferencia fue realizado y luego ordena su pago observa esta Corte que el Juez de Primera Instancia en ningún momento reconoció el pago del mencionado beneficio sino que advirtió que la cantidad presuntamente pagada por el ente recurrido y cuyo pago no fue probado por no haber sido erogada no correspondía con la base de cálculo establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, no se evidencia que el iudex a quo haya partido de un falso supuesto de hecho al determinar la procedencia del beneficio de compensación por transferencia a favor del querellante, ni tampoco se evidencia que por ello haya incurrido en contradicción, en consecuencia resulta manifiestamente infundada la denuncia realizada por la Representación Judicial de la Gobernación querellada y así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el iudex A quo declaró que, “...verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 4 de junio de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo…”.

De lo anterior se desprende que el Juez de Primera Instancia acordó el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el ente querellado en el ejercicio de su recurso de apelación no emitió pronunciamiento alguno al respecto expresando algún tipo de disconformidad esta Corte declara firme lo decidió por el iudex A quo. Así se declara.

Ello así, desechados los alegatos promovidos por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Miranda, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander, contra la Gobernación del estado Miranda. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de junio de 2009 y 6 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y el Abogado Stalin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER titular de la cédula de identidad Nº 3.589.019, respectivamente, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el aludido ente.

2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano querellante.

3- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Representación judicial del ente querellado.

4- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001420
MM/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,