REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, once (11) de octubre de 2012
202° y 153°
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 217-2010 de fecha 4 de febrero del 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA VÁSQUEZ PARADAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.590, asistida por la Abogada Sol Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.237, contra la NOTARIA PRIMERA DE BARQUISIMETO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 1º de febrero de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por la Abogada Carmen Josefina Guillen de Thiellen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.762, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, cuyo fallo en extenso fue dictado el 23 de julio del 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la “…NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo…” y ordenó “…reponer la causa al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de octubre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 31 de mayo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal de la querellante, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Dulce María Vásquez Paradas y Oficios Nros. 2010-3390, 2010-3391 y 2010-3392, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de julio de 2011, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2010; se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Dulce María Vásquez Paradas, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones y vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fueren los mencionados lapsos, se acordó fijar por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Dulce María Vásquez Paradas y los oficios Nros. 2011-4247, 2011-4248, 2011-4249 y 2011-4250, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.096, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de julio de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
De la revisión del expediente, esta Corte observa que en fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana Dulce María Vasquez Paradas, asistida por la Abogada Sol Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Notaría Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, alegando que la Administración al momento de cancelar sus prestaciones sociales “…no tomo (sic) en consideración (…) el Articulo (sic) 133 [de la Ley Orgánica del Trabajo], por ello arroja ese monto tan bajo, ya que el cheque pagado por el Ministerio mas lo pagado por fideicomiso arrojo (sic) como monto la Cantidad de ONCE MIL NUVECIENTOS (sic) NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs.11.909,00) en total de lo pagado, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) con CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F.6.442,53) monto de cheque signado con el N° 00590090 emitido por el ministerio (…) y la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) con CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs F. 6.442,53) mi fideicomiso, cuando en realidad me correspondía la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 33.574,53), (…) de todo se evidencia inequívocamente que existe una diferencia que sin duda alguna acarrea una lesión en mi patrimonio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, solicitó, el pago de “La cantidad de VEINTIUN (sic) MIL SEISIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 21.665,53) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; que es la cantidad pagada (Bs.F.11.909,00) menos la cantidad que se debió pagar que es (Bs. F. 33.574,63)…” y la debida indexación. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, en fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue dictado el 23 de julio del 2009, expresando que:
“…se evidencia de las actas procesales (folios 3 y 9) que la querellante recibió en pago la cantidad de Bs.5.466,53 por concepto de sus prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.6.442,53 por fideicomiso, de donde se deviene la diferencia de prestaciones a que tiene derecho la misma, en razón del tiempo de sus servicios prestados. Así pues, las cantidades indicadas deberán descontarse al monto definitivo que arroje la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada.
En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente…” (Negrillas del original).
Así, tenemos que se observa en el caso sub examine que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, gira en torno a la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indexación monetaria.
Siendo que el fallo apelado, fue declarado Parcialmente Con Lugar resultando nugatorio a los intereses de la República, esta Corte observa que en el caso de autos, no consta el expediente administrativo contentivo de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales del cual se evidencien los conceptos que solicitó la parte recurrente y qué conceptos le fueron cancelados por la Administración que permitan a esta Alzada realizar el análisis correspondiente y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Es necesario destacar, que el expediente administrativo es el elemento esencial del procedimiento administrativo, considerado dentro del procedimiento contencioso administrativo como un medio probatorio autónomo e independiente de los medios que lo contienen, por ello, es menester de conformidad a lo establecido citar el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrán solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas…”.
Con fundamento en lo previsto en la norma antes citada, esta Corte observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no cursa copia alguna del expediente administrativo de la recurrente.
No obstante, consta en autos que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “Se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 217-2010, de fecha 04 de febrero del 2010, mediante el cual se remite el expediente judicial Nº KP02-N-2008-000332 constante de una (01) pieza principal, en ochenta y tres (83) folios útiles, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por Cobro de Diferencia de Presentaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Dulce María Vásquez Paradas debidamente asistida por la abogada Sol Chávez, contra el Ministerio Del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, se evidencia que riela al folio setenta y dos (72) del expediente judicial que el Juzgado A quo dejó constancia de lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por la abogada CARMEN GUILLEN DE THIELEN, (…) en su condición de abogado sustito (sic) de la Procuraduría General de la Republica (sic) (…), mediante el cual remite copias certificadas de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con el presente caso y (…) se acuerda abrir una pieza separada para ser agregados, dicha pieza tendrá foliatura independiente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Respecto a la situación cuestionada y siendo que no se evidencia que consten en los autos que conforman el presente expediente los antecedentes administrativos antes mencionados, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que los remita a esta Corte.
Igualmente, en función de una sana, eficaz, idónea y transparente administración de justicia y en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte las Planillas de Cálculo de las Prestaciones Sociales de la querellante, a los fines de que esta Instancia verifique la veracidad de lo alegado por la parte actora y pueda emitir su pronunciamiento.
Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2010-000186
MM/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,