JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000258

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9CARC SC 2010/707 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guillermo Martínez Arteaga y Gema Martínez Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FÉLIX RUÍZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 902.620, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la Abogada Isdelys Pérez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de dos mil diez (2010).

En fechas 25 de enero, 8 de mayo y 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Guillermo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Félix Ruíz Montero, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fechas 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Guillermo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Félix Ruíz Montero, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano José Félix Ruíz Montero, debidamente asistido por los Abogados Guillermo Martínez Arteaga y Gema Martínez Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que mediante “Carta del 15-11-78 (sic), cuando solicité por primera vez, mi jubilación, la cual se expresa por sí sola”.

Señaló, que mediante “Resolución Nº 2499 del 23-02-79 (sic), mediante la cual el Ministerio de Hacienda (Facultativamente) me otorgó la jubilación solicitada, por un monto de Bs. 2.930 mensuales, equivalente al 54,259% de mi último sueldo, que para esa fecha era de Bs. 5.400 mensuales”.

Agregó, que permaneció en el cargo de Director de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda durante “cinco (5) años, dos (2) meses, quince (15) días, que sumados a los treinta (30) años, seis (6) meses, quince (15) días, que permanecí antes de la primera jubilación, suman treinta y cinco años, nueve meses de servicio…”.

Que, mediante comunicación de fecha 16 de enero de 1991, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, solicitó un ajuste de sueldo y del monto de jubilación que era el salario mínimo, sin obtener respuesta al respecto.

Con base a lo anterior, alegó que “…siempre fui funcionario del Ministerio de Hacienda y mi último cargo de Director de Control Fiscal estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SENIAT (sic)…”.

Señaló, que “…deberían ajustarme y actualizarme mi jubilación, tomando como punto de referencia, el monto del sueldo que esta Institución SENIAT (sic), otorga a cargos de igual rango del que yo desempeñé, hasta cuando me reactivaron la jubilación de Director”.

Alegó, que “El Artículo 13 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) determina que ‘podrá ser revisada [ el monto de de la pensión de jubilación ], tomando en cuenta la remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “El Artículo 16 del Reglamento de la Norma antes citada, señala: ‘Que el monto de la jubilación podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el Régimen de Remuneraciones de los Funcionarios o Empleados, sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación, procede en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado, para el momento de ser jubilado’” (Negrillas de la cita).

Que, “El Artículo 27 del Estatuto Sobre Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, señala ‘Que los regímenes de jubilación y pensiones reconocidos a través de contrataciones colectivas, seguirá en vigencia hasta la fecha de vencimiento del contrato respectivo’…”.

Señaló, que “El cargo que desempeñaba para el momento en que fue jubilado, según lo expresa la relación de cargos (…) era el de Director, el cual pasa a convertirse en el Gerente de Línea o Jefe de Oficina, Grado 99”.

Agregó que, “De acuerdo a lo antes señalado por mandato legal y contractual, el Ministerio está obligado a cumplir con ese imperativo de Ley, ajustando el monto de la jubilación de su representado y colocarlo en el cargo y nivel correspondiente”.

Finalmente, solicitó que “…el ajuste de jubilación de nuestro representado sea a partir del año 1992 al año en que se produzca la sentencia (…) y así, sucesivamente a los años siguientes, y que lo haga el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de acuerdo a la Tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización del SENIAT (sic), por ser el cargo desempeñado por su representado, el de Director de Control Fiscal, equivalente a Gerente de Línea o Jefe de Oficina, Grado 99, en la reestructuración efectuada…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las consideraciones siguientes:

“En ese sentido, es menester indicar que el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario sobre una cuantía. Dicha pensión al igual que el salario para el empleado activo tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, en caso de tenerlos. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango Constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de ese derecho, así pues, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su reglamento, establecen la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango Constitucional. Por ello, en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión presentada por el querellante, el artículo13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios prevé:
(…)
Del contenido de la norma ut supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión jubilatoria debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado o pensionado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta jurisdicente la salvedad, que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta como ya se ha dicho, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el jubilado o pensionado para la oportunidad en que se realice la revisión.
Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial así como del expediente Administrativo que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el referido beneficio corresponde al de Director de Control Fiscal adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) aunado al hecho, que el Decreto número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera, determinando la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, donde prestaba servicios el hoy querellante, hasta la fecha en que le fuere concedido el beneficio de jubilación. Así las cosas, afirmó la representación judicial del querellante en su escrito recursivo, que si bien es cierto, el cargo con el cual se le concedió el beneficio de jubilación a su mandante fue el de Director de Control Fiscal, no es menos cierto que en la actualidad su equivalente es el cargo de Gerente de Línea o Jefe de Oficina (Grado 99), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)
(…)
Ahora bien, se observa que la representación judicial del organismo querellado bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al cargo de Director de Control Fiscal, no rechazó o negó el derecho del querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, así como tampoco aportó información alguna respecto al cargo equivalente en la actualidad al de Director de Control Fiscal, o su remuneración en caso de existir. Por lo tanto resulta procedente en derecho acordar la solicitud del querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, y en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, es menester para quien aquí decide señalar que el querellante ciudadano José Félix Ruíz Montero, fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en la cual operativa y técnicamente la Gerencia de Rentas pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación del hoy querellante, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Director de Control Fiscal o su equivalente adscrito al SENIAT (sic), tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente en su escrito recursivo solicita se ajuste su pensión de jubilación desde el año 1992, hasta la fecha en que se dicte sentencia de mérito en la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que la solicitud del recurrente es de índole funcionarial, ergo, regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatutaria in comento que establece:
(…)
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, vale decir, a partir del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), tal como lo ha mantenido la jurisprudencia patria, en forma pacífica y reiterada, en el entendido que sobre los meses y años anteriores ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.
En ese sentido, deberá ordenarse al Órgano querellado proceda en forma inmediata, a efectuar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante ciudadano José Félix Ruíz Montero, a partir del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, conforme al sueldo devengado en el último cargo que desempeñaba o su equivalente en la organización administrativa vigente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Asimismo, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda al querellante por el concepto ut supra indicado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y en lo que respecta a la pretensión de la parte accionante contenida en su escrito recursivo atinente a la solicitud de revisión y ajuste de su pensión de jubilación desde el año 1992, que la misma resulta improcedente en derecho por haber operado la caducidad de la acción, por los motivos ut supra indicados, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procedería a declarar el desistimiento del recurso de apelación. En el caso sub índice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de dos mil diez (2010).

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue: (…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’). Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.

La pretensión de la parte actora se circunscribió a la solicitud del ajuste del monto de su pensión de jubilación con base en el cargo de Director de Control Fiscal, equivalente a Gerente de Línea o Jefe de Oficina, Grado 99.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo estableció que:

“Por lo tanto resulta procedente en derecho acordar la solicitud del querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, y en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, es menester para quien aquí decide señalar que el querellante ciudadano José Félix Ruíz Montero, fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en la cual operativa y técnicamente la Gerencia de Rentas pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación del hoy querellante, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Director de Control Fiscal o su equivalente adscrito al SENIAT (…)”.

Con respecto a lo anterior, estima conveniente esta Corte resaltar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.

Del mismo modo, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

Es así, que en atención a la normas anteriormente transcritas, se evidencia que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación, a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo y ello en pro de una mejor calidad de vida para el anciano, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social, por lo tanto, tal revisión no es de carácter potestativo.

Con fundamento en lo expuesto, se evidencia del expediente judicial, que el ciudadano José Félix Ruíz Montero ingresó en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 8 de Agosto de 1948 con el cargo de Oficial “C”, y en fecha 16 de abril de 1989, se le otorgó el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano.

Al respecto, es preciso señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).

Aunado a ello, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Por otra parte, se observa que no consta en el expediente judicial elemento probatorio alguno que demuestre que a la parte actora se le haya reajustado el monto de su jubilación.

De lo anterior se colige, que al ciudadano José Félix Ruíz Montero le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cargo de Director de Control Fiscal, Grado 99, tal como fue acordado por el Juzgado A quo. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente de forma mensual, constituyéndose así en una obligación de tracto sucesivo, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el reajuste de la jubilación de la parte actora a partir del 30 de abril de 2008, es decir, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso en fecha 30 de julio de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose caduca la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de los períodos anteriores al mes de abril de 2008. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la Abogada Isdelys Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RUÍZ MONTERO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000258
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,