JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000781
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FP11-N-2008-000022 de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Antonio Tirado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” BOLÍVAR, institución civil sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-240, de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la mencionada Fundación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el Abogado José Antonio Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron ocho (8) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y el día 4 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-240 de fecha 9 de junio de 2008, notificada el 25 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha 08 (sic) de noviembre de 2007, la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, inició un procedimiento de calificación de faltas en la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ en Puerto Ordaz, estado Bolívar, para solicitar autorización a los fines de despedir a la trabajadora YOLANDA J. BRAVO C, titular de la cédula de identidad Nro. 10.832.679, protegida por el Decreto Presidencial que prorroga la Inamovilidad laboral, por cuanto devengaba un salario de Ochocientos Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.811,09) como Docente II del Centro de Educación Inicial Caujaro...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Dicha solicitud se fundamentó en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘I’ y ‘J’, motivado a que la trabajadora (…) los días 01 (sic) y 02 (sic) de noviembre de 2007, paralizó injustificadamente sus actividades como docente del Centro de Educación Inicial Caujaro para acudir a una ‘huelga’ o ‘paro’ que realizaban un grupo de docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, en la sede de la institución ubicada en la UD-145 de San Félix., sin cumplir con las condiciones del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas mínimas de los conflictos colectivos incurriendo de esta manera en una falta grave a sus obligaciones laborales”.
Que, “La solicitud fue admitida el 16 de noviembre de 2007, decidida sin lugar el 09 (sic) de junio de 2008 y notificada esta Fundación del Niño en fecha 25 de Junio de 2008”.
Que, “…el Patrono esta (sic) autorizado a despedir aquel trabajador que cese ilegalmente sus actividades sin cumplir las fases del procedimiento administrativo para tramitar un conflicto o reclamación colectiva, por cuanto constituye una falta grave a sus obligaciones que le impone el contrato de trabajo, esta (sic) establecida como causal de despido prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “En el expediente administrativo, existen medios probatorios mal valorados por la Inspectora donde prueban que la trabajadora (…), cesó ilegalmente sus actividades el día 01 (sic) y 02 (sic) de noviembre de 2007, para acudir a un paro realizado por las docentes (…) de la referida institución, (…) sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 470 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe autorizar a mi mandante a despedir a la mencionada trabajadora”.
Finalmente, solicitó “Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2008-240, dictada por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ (…), motivada que la Funcionaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por una apreciación incompleta y sesgada de los medios probatorios que consta en el expediente administrativo, (…) Autorice a despedir a la ciudadana trabajadora YOLANDA J. BRAVO C, por estar incursa en la causal de despido justificado establecida en el literal ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Mayúscula de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Determinado que la representación judicial de la parte recurrente invocó como causal de abandono injustificado e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo la participación de la docente en una huelga ilegal fomentada por un grupo de docentes pertenecientes a la fundación que laboran en distintos centros educativos del Municipio Caroní, observa este Juzgado que la providencia recurrida consideró que en el procedimiento administrativo laboral no se demostró que la docente hubiere participado o propiciado el paro colectivo o huelga ilegal…
…Omissis…
Destaca este Juzgado que se considera que el trabajador ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores (…), por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.
…Omissis…
El citado acto estableció que del video registrado en un CD sólo se observa un grupo de personas reunidas en las afueras de una edificación con franelas de color anaranjado, pero que no consta que la solicitada haya convocado o participado en la paralización de las actividades de la Fundación, considera este Juzgado que del reportaje mencionado se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación, que la mencionada docente se encontraba presente en el mismo y declaró a la prensa que son docentes, que no fueron escuchadas, que no gozan de los beneficios laborales de las bolivarianas, pero no se evidencia que ésta fuere promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades, por ende, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte actora, toda vez que de este medio probatorio no quedó demostrada que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigador (…) y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización.
…Omissis…
(…) por las razones expuestas, estima este Juzgado que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora con fundamento en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que los elementos analizados supra quedó demostrado que no existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes...
…Omissis…
En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el procedimiento administrativo laboral, prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 01 (sic) y 02 (sic) de noviembre se (sic) 2007, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.” (Subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2008-240, de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Ello así, se desprende de autos que el día 5 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y el día 4 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-240 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas solicitada interpuesta por la mencionada Fundación.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000781
MEM/
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